REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001248
ASUNTO : KP01-P-2009-001248
FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (256.3 C.O.P.P.) EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2011 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:
PRIMERO.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)En el día de hoy, siendo las 4:45 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca en éste acto al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Seguidamente el tribunal procede a juramentar a la Abogada Nelida Rosa Escobar, IPSA 108.667, con domicilio procesal carrera 18 con calle 31, Edf. Texeida, piso 2 apt. 3, Tlf. 0414-5305635, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del COPP, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designada. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al JORGE LUIS GONZALEZ SILVA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “uno cuando cae por primera vez se me olvido la dirección y la di mal no me ubican a mi pero ubican a mi abogado y no me aviso, yo no sabia nada cuando me agarraron fue que me enteré. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: solicito al Tribunal que se le imponga Medida Cautelar de Presentación cada 30 ante la taquilla de presentaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 256 ord. 3 del COPP. es todo. Seguido la Defensa Manifiesta, quien expone: en el folio 40 la dueña de zapatazo comenta que la escopeta es de ella y que ella la compro y a el lo botaron y todo, visto lo que estaba pasando yo solicite a la Fisc. 3 que solicitara el Procedimiento y ella lo solicito pera el Juez lo negó y que seguía el procedimiento y yo no lo había visto más, hasta horita. Es todo. (…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
TERCERO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observaron al momento de la audiencia de presentación y fueron allí considerados.-
Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, ni presente, por cuanto a través de la declaración del imputado, su condición económica, demuestra su obligatoria permanencia en el país. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 4, considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada 30 días al ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 13.268.473.- SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión u fijar oportunidad para la audiencia preliminar. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese boleta de libertad.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García