REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004257
ASUNTO : KP01-P-2011-004257
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 06 de Abril de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos: EDIXON PASTOR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.109 y JAIRO FRANCISCO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.750, a quienes le atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal Venezolano, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial de fecha 04 de Abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, Estación Policial Las Clavellinas del Estado Lara, que cursa al presente asunto a los folios cinco y seis (05 y 06).-
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal de Sala de Flagrancias, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 06-04-2011, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del texto adjetivo penal.-
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos por separado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, estos manifiestan su voluntad de no declarar, es decir Se acogen al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien manifiesta: Ratifico la solicitud de que se continué la causa por el Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentó, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: EDIXON PASTOR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.109 y JAIRO FRANCISCO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.750, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 9na del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de un lapso máximo de ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al imputado JAIRO FRANCISCO GUARECUCO, la contenida en el num. 9 consiste en la obligación al imputado de presentar en un lapso máximo de CINCO (05) DÍAS HÁBILES la copia de la cédula de identidad.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: EDIXON PASTOR MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.109 y JAIRO FRANCISCO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.750.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal Venezolano.
CUARTO: se acuerda imponer Medida Cautelar de Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentación cada OCHO (08) DÍAS ante el tribunal, asimismo al imputado JAIRO FRANCISCO GUARECUCO, la contenida en el num. 9 consiste en la obligación al imputado de presentar en un lapso máximo de CINCO (05) DÍAS HÁBILES la copia de la cédula de identidad. Se acuerda remitir las actuaciones de manera inmediata al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme al contenido de los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García