REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 18 de Abril del 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004805
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256 º6 º9 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: EDDYMAR PASTORA RODRÍGUEZ CARRILLO, C.I.V-Nº 14.590.783 Y NELIDA ANTONIETTA SIRA LÓPEZ, C.I.V-Nº 11.786.853, a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a las ciudadanas Eddymar Pastora Rodríguez Carrillo, C.I.V-Nº 14.590.783 y Nelida Antonietta Sira López, C.I.V-Nº 11.786.853, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el Delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal en concordancia con el Artículo 413 ejusdem. De igual modo, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicita se le imponga a las Imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 09 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Es todo. Los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a los que manifestaron No Queremos Declarar. Es todo”. La Defensa que defiende a la ciudadana Nelida Antonietta Sira López, C.I.V-Nº 11.786.853, expuso: Solicita que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y de igual manera solicito la libertad plena de su representada y le sea concedida de manera inmediata desde esta misma sala. Es todo. La Defensa que defiende a la ciudadana Eddymar Pastora Rodríguez Carrillo, C.I.V-Nº 14.590.783, Solicita copia certificada de las presentes actuaciones y de igual manera me adhiero a que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y la libertad plena de mi representada. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 06 y 09, del Código Orgánico Procesal Penal, para ambas ciudadanas, la cual consiste en no comunicarse entre si ni por medio de otras personas y presentación ante el Tribunal cada vez que lo requiera.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
LA SECRETARIA