REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control
Barquisimeto, 25 de abril de 2011.
ASUNTO: KP01-P-2010-0016965
Recibida la como ha sido la solicitud escrita de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574, y autorizada excepcionalmente por este Tribunal en esta misma fecha por vía telefónica, por extrema necesidad y urgencia, dejándose constancia de tal circunstancia en el asunto propio del Tribunal, ordenándose librar los oficios correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:
Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:
En la investigación se corrobora que la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574, se encuentra involucrada en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En virtud de que la referida ciudadana es una de las personas señaladas por las victimas de marras, como integrante de un grupo de delincuencia organizada, que las estafó.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574, ha sido autora en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de la totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como por la Representación Fiscal, consistente en Actas de Denuncias de las Victimas y documentación recabada en relación a los hechos denunciaos.
Presunción razonable para apreciar el peligro de fuga. En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión y la concurrencia de los delitos suman diez años o más. El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en ante la esperanza de adquirir vehículo. La facilidad de la investigada de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada. La investigación iniciada en este caso es por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, los cuales poseen una pena a imponer superior a los seis años y que por la concurrencia de las penas mismas excede los diez (10) años.
En el caso, in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:
“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.
Ante los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, y autorice la aprehensión de la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574. Lograda la aprehensión de la misma, será puesta a disposición de su despacho en el término y condiciones establecidas en la ley”.
Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En la investigación se corrobora que la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574, se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados.
Esos elementos de convicción se desprenden de la totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como por la Representación Fiscal, consistente en Actas de Denuncias de las Victimas y documentación recabada en relación a los hechos denunciados.
Presunción razonable para apreciar peligro de fuga. En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la pena que se puede llegar a imponer, debido a que el límite máximo del delito del delito de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión y la concurrencia de los delitos suman diez años o más.
El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en ellos ante la esperanza de adquirir vehículo. La facilidad de la investigada de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.
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Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada.
La investigación iniciada en este caso es por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÒN PARA.
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de la investigada, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
En estos casos resulta procedente la solicitud fiscal, tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-1009, como se indica:
“El Minsiterio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad debera ser satisfecha en la audie ncia de preentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dbera realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la practica de la aprehensión”.
Siendo este el caso de autos, resulta procedente la medida solicitada. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana FRANCIS MARIANGEL ARAUJO ANZOLA, cédula de identidad Nº: 22.190.574, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los venticinco (25) días del mes de abril de 2.011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Ibarra
Secretaria Administrativa