República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Abril de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011.-003887
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Abogada: Cristina Coronado Asuaje con el carácter de Fiscal vigésimo segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL por extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano: Harrison Alexander Lemus titular de la cedula V-14.031.359, quien se encuentran incurso en los Delitos de : Peculado Doloso Impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del código penal Venezolano, Aprovechamiento Fraudulento de fondos Públicos previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción.

Este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: al ciudadano: Harrison Alexander Lemus titular de la cedula V-14.031.359, se le atribuye la comisión de los siguientes hechos: En fecha 14 de febrero del 2011 fue consignado por ante el despacho de la fiscalia superior del ministerio Publico en la circunscripción del estado Lara, escrito de denuncia presentado por los ciudadanos: Juan Carlos Jiménez y Emilio Antonio Burgos Escalona, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad V-10.820.486 y V-12.849.201, de este domicilio respectivamente, bajo el carácter de primero presidente de la corporación venezolana de alimentos, S.A. de acuerdo a la designación efectuada mediante acta constitutiva Estatutaria de esta corporación, protocolizada por ante registro mercantil 1 ero del estado Lara, bajo el numero 5, tomo 22-A en fecha 22-04-2010, y el segundo en su condición de apoderado judicial, según consta del poder especial debidamente autenticado por ante la notaria publica 3 era de Barquisimeto, signado bajo el nº 29, tomo 181 de fecha 27 de Octubre del 2010, a través del escrito exponen: “ en fecha 21 de enero del 2011 la licenciada . Maria Arape, titular de la cedula de identidad V-12.032.744 en su condición de coordinadora del area de contabilidad de la corporación venezolana de alimentos S.A dirige un oficio Nº DGGACONT0009-2011 contentivo de un informe a la licenciada Marielen Nuñez, titular de la cedula V-13.793.292, directora de administración de la misma de empresa, y entregando al presidente Juan Carlos Jiménez, el dia 14-02-2011, donde informa una irregularidad relativa a la emisión y cobro de dos (02) cheques a la cooperativa santa rita 25, R.L por la misma cantidad y por el mismo concepto, al respecto citamos textualmente :

“se puede observar que se produjo dos pago para este mismo proveedor, el cual provee de materia prima a la upsa matadero cacique guaicaipuro, con el mismo monto de la fechas 23-12-2010 y 28-12-2010 pero con un correlativo de cheques de nº 236 con nº Fac. 351 y 237 con Nº Fac.352 de banco agrícola de venezuela Nº 2051012873.
“ la cooperativa santa rita 25,R.L es proveedora del matadero cacique guaicaipuro, ubicado en los Teques, estado miranda, cargo de coordinador, ciudadano Elmi Rojas, el cual esta adscrito a la cooperaron venezolana de alimentos, SA en diciembre del 2010 arrimo 12.845 KG de carne en canal 11,11 Bs. El kilo para un total de 138.708.35, siendo este el unico posible concepto de cobro por parte de esta cooperativa, sin embrago en nuetra administración se generaron dos (02) cheques signados con los numero 236 y 237 contar en el banco Agrícola de venezuela y fueron cobrado el dia 30-12-2010 según se evidencia en estado de cuenta anexo
Al respecto citamos el informe de fecha 21/01/2011

“ en tal sentido se revisa en estado de cuenta del banco agrícola de venezuela de numero de cuenta 2051012873 y se verifica el pago el dia 30-12-2010 de los chques 236 y 237 de bs . 138.708.35 cada uno “ es el caso que la emision y elaboración dee stos cheques estuvo a cargo del ciudadano Harrison Lemus, coordinador de tesoria de la cooperación venezolana de alimentoa, S.S quien efectivamente los proceso tan como conta en la solicitud de pago 2019 de fecha 23-12-2010 para el cheque 236y la solicitud de pago Nº 3338 de fecha 28-12-2010 para el cheque 237 ambos cheques por Bs por 138.708,35 cuyo concepto es compra de 12.845 KG de carne en canal, ambos expediente suscrito inicialmente por la analista Liz Contrera y posteriormente por el coordinador Harrison Lemus con ausencia de la aprobación de la directora de administración Marielen nuñez, la coordinadora de contabilidad Maria Arape y la firma autorizada por Juan Jiménez y Alexander Callocchia titular de la cedula de identidad V-16.034.165 quienes a parecen firmando ambos cheques por ellos pedimos que sean hincadas las averiguaciones del caso, Hechos estos que se subsumen en tipo penal del delito: Peculado Doloso Impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del código penal Venezolano esto tiene una pena de tres a 10 años a 3 años de presidio, y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer es de seis (6) años y seis (6) mese y por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de fondos Públicos previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción tiene una pena de dos (2) a diez (10) años de presidio, y aplicando el término media del artículo 37 la pena a imponer seis (6) años Y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción que relación al ciudadano: Harrison Alexander Lemus titular de la cedula V-14.031.359 con los hechos anteriormente narrados, tales como: informes suscrito por la cordinadora de contabilidad quien relata la iregularidad, comprobante de pago de cheques Nº 236 y 237, estados de cuenta del banco agrícola de Venezuela donde se evidencia l cobro de ambos chequesEstos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que el investigado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su limite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero el cual establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años”. Y en aplicación de Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 244, 390, 246, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: Harrison Alexander Lemus titular de la cedula V-14.031.359 Así se Declara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal vigésimo segundo Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara del.

ABG Oswaldo Jose Gonzàlez Araque .

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL



LA SECRETARIA.