República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-004809
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal 27º del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Imputados: Albert Jose Pastrana Aviles y Barroeta Gutiérrez Franklin Alexis
Defensores: Betzabeth Colmenarez y Norelyz Barroeta
Delitos: Hurto Calificado, Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALBERT JOSE PASTRANA AVILES Y BARROETA GUTIÉRREZ FRANKLIN ALEXIS y les precalifican los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 01, 05 y 09 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5to de la Ley de la Delincuencia Organizada, en virtud de lo cual Solicitó a este Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicito se les imponga a los ciudadanos ALBERT JOSE PASTRANA AVILES Y BARROETA GUTIÉRREZ FRANKLIN ALEXIS, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de delitos que se le imputan en este acto. Es todo.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abogada Betzabeth Colmenares quien expuso: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos por cuanto ellos no tienen ninguna otra causa penal y puede ser susceptible de acuerdo reparatorio y son primarios tal y cual se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 y hay una incongruencia numérica constatable entre lo que dice los funcionarios quienes dicen que son 14.600 estampitas y el avaluó prudencial señala que son 14.000, por lo tanto esta defensa solicita la nulidad de la misma ya que carece de fundamento fáctico y considero que no hay flagrancia porque pasaron muchas horas mas de 12 horas desde que el supuesto extravió de las estampitas y la detención de mis patrocinados y no hubo ni siquiera una persecución en donde se hubiese agarrado in franganti a mis defendidos y solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expuso: solicito que se lleve por el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva del articulo 256 de los ordinales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal que no se debe calificar como flagrancia por cuanto no lo consiguieron consumando el delito y hago observación del inventario de las estampitas que son 4.000 y 4600 como lo dice el Fiscal del Ministerio Público, objeto la precalificación fiscal y con los delitos de la asociación para delinquir y delincuencia organizada, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 01, 05 y 09 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 5to de la Ley de la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 8º, consistente FIANZA O PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA LA CUAL SE MATERIALIZARA UNA VEZ SE VERIFIQUE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 01 PERSONA PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS QUE TENGAN 01 SALARIO MÍNIMO DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS. Se acordó fijar audiencia oral para el día 15 de abril de 2011 a las 8:00 a.m. Se ordeno oficiar al Consulado de Colombia por ser uno de los imputados de nacionalidad colombiana
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 8º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALBERT JOSE PASTRANA AVILES de nacionalidad Colombiana, indocumentado Y BARROETA GUTIÉRREZ FRANKLIN ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.262.729, consistente en la FIANZA O PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA LA CUAL SE MATERIALIZARA UNA VEZ SE VERIFIQUE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 01 PERSONA PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS QUE TENGAN 01 SALARIO MÍNIMO DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS. Se acordó fijar audiencia oral para el día 15 de abril de 2011 a las 8:00 a.m. Se ordeno oficiar al Consulado de Colombia por ser uno de los imputados de nacionalidad colombiana.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.