REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-001485
Barquisimeto, 1 de abril de 2011 Años 200° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano y la ciudadana:
1. GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.185, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-01-1982, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Ramona Vasquez y Giovanny José González, residenciado en la calle 26 con callejón 4, Barrio La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: No indica. (de la revisión del sistema Juris 2000, presenta las siguientes causas P-2006-5294 en Ejecución 4, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en fecha 02-12-2010, se le decretó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el P-2006-4970, en Control nº 2, por el mismo delito, con presentación cada vez que se le requiera.)
2. MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 14.937.106, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-12-1976, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Nancy del Carmen Pineda, residenciado en Tierra Negra, Av. Los Próceres con Jacinto Lara, casa Nº 31, al lado del Frigorífico Los Gochos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-4537284. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
(previo traslado desde URIBANA).
HECHO
Les fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando estaban por la carrera 6 entre 11 y 12 del Barrio San José, adyacente a la Unidad Educativa Eladio Castillo, a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, le incautaron entre el short y la parte delantera del lado derecho de su cintura, una tira de 24 envoltorios tipo cebollitas de regular tamaño, de lo que resulto ser cocaína, con un peso neto de 3,3 gramos; y al ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, le incautaron en el bolsillo delantero del short que vestía una tira de 45 envoltorios tipo cebollitas de lo que resulto ser cocaína, con un peso neto de 6,5 gramos; por cuya razón fueron aprehendidos, puesto a la orden del Ministerio Público.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, POR EL DELITO DE OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga;
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5; EXCEPTO el acta policial por no ser un medio probatorio.
PRUEBAS
(FOLIOS 54 al 56 promovidas por la Fiscalia)
1. Testimonio de cada uno de los expertos venezolano que depondrán sobre las experticias de orientación, toxicológica, Química, que se practicaron en este proceso.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
3. acta de investigación penal del 04-02-11 del experto Wilma Mendoza.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-952 del 21-02-2011.
5. Experticia Química 9700-127-956 del 21-02-2011.
6. Experticia Toxicológica 9700-127-953 del 21-02-2011.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ y a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PINEDA, POR EL DELITO DE OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto, ya que se trata del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y por ende si surge la presunción de peligro de fuga indicada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado a la circunstancia que se trata de un delito considerado de lesa humanidad contra los que solo procede la medida cautelar privativa de libertad, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Se autorizo la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas
JUEZ DE CONTROL 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES