REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 3858
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 28-03-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a 7 ciudadanos instantes en que se causaban agresiones, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JOSE DANIEL COLMENAREZ ESCALONA, ROQUE ALFREDO ESCALONA CHUELLO, JORGE CASTILLO GARCIA, RIGOBERTO ANTONIO PIÑERO TERAN, JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, ELIEZER ALEXANDER PERNALETE GUTIERREZ, WILFREDO JOSE PEREZ, la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos instantes en que se agredían.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JOSE DANIEL COLMENAREZ ESCALONA, ROQUE ALFREDO ESCALONA CHUELLO, JORGE CASTILLO GARCIA y WILFREDO JOSE PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal o la Fiscalia las veces que sean convocadas; y a los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO PIÑERO TERAN, JOSE GREGORIO ROJAS MOLINA, ELIEZER ALEXANDER PERNALETE GUTIERREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º, esto es el deber de presentarse cada quince días ante esta sede judicial, al ser imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, al 1 días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

FRONDA CASTILLO MAJAR
/bea.