REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003320
ASUNTO : KP01-P-2011-003320
Visto los escritos de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por la Abog. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.038.537, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/06/1961, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Chofer de Camiones estado civil: soltero, grado de instrucción:6º grado, hijo de Augusta Rebolledo y Antonio Zambrano, domiciliado en urbanización villas del oeste manzana N casa Nº 16 teléfono:0416-5574977.., y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.292.387,venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/12/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Camión estado civil: soltero, grado de instrucción:4º año, hijo de Edith Llanos y Jorge Ruiz, domiciliado en avenida Andrés Bello urbanización Pedro Camejo bloque 12 apto 14 Caracas, teléfono:0416-9444001, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: CONTRABANDO ARTICULOS 2, 3 ORD 1º previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 13 de Abril de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 12/04/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prorroga, dejándose constancia que había transcurrido veintiséis (26) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 13 de Abril de 2011, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en fecha 12/04/2011, cuando habían transcurridos veintiséis (26) días, es decir cuatro (04) días antes del vencimiento de los treinta (30) días para presentar el Acto Conclusivo, en tal razón considera quien aquí decide que la Solicitud Fiscal fue presentada en forma Extemporánea.
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo., Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, sin embargo observa esta Juzgadora que dicha solicitud debe ser presentada en forma oportuna, y toda vez que del computo se desprende que la Solicitud Fiscal fue presentada cuatro (04) días antes del vencimiento del lapso para presentar el ACTO CONCLUSIVO en el caso que nos ocupa, considera pertinente y ajustado a derecho quien decide, NEGAR POR EXTEMPORANEO lo solicitado por la Vindicta Pública, debiendo presentar el ACTO CONCLUSIVO en fecha 16/04/2011. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la Abog. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por EXTEMPORANEO, debiendo presentar el ACTO CONCLUSIVO en contra de los ciudadanos: GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.038.537, y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.292.387, en la comisión del delito de: CONTRABANDO artículos 2, 3 ORD 1º previsto y sancionado en la Ley Sobre del delito de Contrabando so en fecha 16/04/2011.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07.,
ABOG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA.
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