REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004427
ASUNTO : KP01-P-2011-004427
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 08 de Abril del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: RICON GONZALEZ SERGIO GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.854.210, quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lara, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que consta en el Acta Policía, que se anexa y que serán expuesta en la Audiencia de Flagrancia, a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el último aparte en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano se le imputa el delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal. Así mismo, la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE III (PM) MEDIDA ALARCON EDWIN, y AGENTE II (PM) MELENDEZ ANTONIO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 07/04/2011, practicaron la detención del ciudadano: RICON GONZALEZ SERGIO GREGORIO, en el área de los Galpones, incautándole en su poder DOS (02) BOLSAS DE PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNA DE DOCE (12) BOLSA DE PEPITO MARCA FRITO LAY, DE 25 GRAMOS PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) BOLSAS DE PLASTICOS DE PEPITO, DIECISEIS (16) COCOSETTE, MARCA NESTLE CON UN PESO DE 5º GRAMOS, TODOS ABIERTOS SUS EMPAQUES, UNA (01) BOLSA DE PLASTICO TOTALMENTE CERRADA, CONTENTIVO EN SU INTTERIOR DE CARAMELOS DUROS CITRICOS, MARCA FOX, CONTENIDO NETO 400 GRAMOS (14,11 OZ), DIEZ (10) BOLSAS DE PLASTICO TRANSPARENTES CON UNA ETIQUETA DE COLORES BLANCO Y VERDE DONDE SE LEE INDUSTRIA NACIONAL DE DULCES LA CORDIALIDAD, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNA DE SEIS (06) CHUPETAS DE COLORES PARA UN TOTAL DE SENTA CHUPETAS, Y CINCO (05) BOLSAS DE PLASTICOS TRANSPARENTE CON UNA ETIQUETA DE COLORES BLANCO, VERDE Y AMARILLO DONDE SE LEE ASOCIACION COOPERATIVA DULCE ARTESANALES INDUCOR R.L., CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CHUPETAS DE COLORES PARA UN TOTAL DE TREINTA (30) CHUPETAS.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de flagrancia Abogado IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal Vigente. Solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la Medida Cautelar, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Yo agarre las chuchearías porque uno siempre se encuentra mercancía botada en los container y esos estaban vencidos. Uno revisa y los que están buenos me los llevo y los otro se botan, eso es mentira lo que dicen los policías que dijeron que se había metido al galpón y eso es mentira que me había tirado del techo. Es todo” nos impacto el carro y de ahí no recuerdo más nada.
Acto continuo se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, y expone: Hace sus alegatos de defensa indicando que no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, como a la medida solicitada y solicita se le imponga la medida de presentación cada 30 días. Es todo Hace sus alegatos de defensa indicando que no se opone a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, como a la medida solicitada. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, CONSIDERA procedente imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, como es la presentación ante este tribunal cada 15 días. Se acuerda librar oficio a los tribunales donde presenta asunto
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SERGIO GREGORIO RINCON GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.854.210, nacido en BARQUISIMETO, el 14-09-83, de 27 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación HERRERO, hijo de Clementina González y Sergio Antonio Rincón Boscan, grado de instrucción 6to grado, residenciado en barrio San Francisco Nueva brisas del mayorista al lado del de liceo en una invasión casa Nº 50 Teléfono: 0426-3596787, .(de su hermana Yohana Cuica González., a quien se les atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: SERGIO GREGORIO RINCON GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.854.210, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, el cual convocará directamente al juicio oral y público. Líbrense Oficios. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
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