REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Abril de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014258
ASUNTO : KP01-P-2010-014258
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE ACUERDO REPARATORIO.-
Vista el Acta de Audiencia de Presentación celebrada el 04/10/2010, en la cual se efectuó acuerdo reparatorio, entre el imputado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.021, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1990, Oficio: albañil, grado de instrucción 2do año de bachillerato. Hijo de Juana Rodríguez y Rafael Mendoza, residenciado barrio el cardenal, detrás del Rió de Oro, vía tocuyo, manzana C, a cuadra y media de la casa comunal., Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5278038 numero telefónico de la hermana; y la victima, ciudadano: AURELIO ANTONIO FORTE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.971, y recibido como fue Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado por el Abog: WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, presentó escrito en fecha 02 de Octubre del 2010, en el cual solicita la aplicación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la CALIFICACION DE FLAGRACNIA, a que se refieren los artículos 280 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.021, y precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en lo referente las Medidas de Coerción Personal a que hubieren lugar las solicitará en la audiencia.
Una vez iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado WILIAM GUERRERO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo.
Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Víctima: AURELIO ANTONIO FORTE PIÑERO, quien manifiesta: El día viernes iba mi trabajo y me pego un muchacho con un chopo un muchacho a capela sin capucha ni nada, y me despojo de la moto, este muchacho que está aquí no es, el otro era flaco alto moreno, no puedo decir que es él más aún si nunca le vi la cara, no me han entregado la moto, se que me la desvalijaron toda ahora tengo que sacar dos (02) mil bsf para acomodarla, además no le vi la cara es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el Derecho de palabra al Ministerio Público vista la declaración de la Víctima siendo la oportunidad legal hace un cambio en la precalificación fiscal y precalifica los hechos como el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, mantengo la solicitud de Medida Privativa, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que le imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar, yo quisiera ofrecer repararle el daño para que arregle su moto y pagarle esos dos (02) mil, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Esta defensa ofrece reparar el daño tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal mediante un acuerdo reparatorio que la ley permite en esta fase y entregarle a las dos (02) de la tarde la totalidad del monto e efectivo. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la Víctima y manifiesta estar de acuerdo libre y espontáneamente con el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo. El Ministerio Público no tiene objeción en el acuerdo reparatorio ofrecido, es todo.. El Tribunal OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--- SEGUNDO: En este acto el Imputado entrega a la Víctima en dinero en efectivo la cantidad de dos (02) mil BsF. En billetes en denominación de cien, cincuenta, veinte y diez, es todo. la Víctima ciudadano AURELIO ANTONIO FORTE PIÑERO, C. I: 7.905.971, quien manifiesta libre de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano acusado, y en este acto doy mi consentimiento para que se realice el mismo, y recibo conforme la cantidad de dos mil Bsf (2000 Bsf.) en dinero en efectivo en billetes de denominación de cien, cincuenta, veinte y diez Bsf. Dejando claro que el acusado no debe intentar ningún tipo de represalia en mi contra y quiero que esto finalice aquí en buen termino, es todo. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifiesta no oponerse al acuerdo reparatorio ofrecido por el Acusado y aceptado por la Víctima en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, visto el acuerdo reparatorio y verificado en esta misma sala el cumplimiento del mismo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sólo en lo que respecta al delito arriba señalado, en consecuencia se extingue la acción penal de este delito, de conformidad con lo previsto el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 48 ordinal 6º ejusdem. - TERCERO: Se le otorga Libertad Plena.
En fecha 15 de Diciembre del 2010, el Abog. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, presenta Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3º y artículo 48 Numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante audiencia las partes involucradas en el hecho ocurrido celebraron con pleno consentimiento libre y pleno conocimiento de sus derechos Acuerdo Reparatorio por Dos Mil Bolívares Fuertes (2000Bsf.)
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas,
Ahora bien, en base a los hechos modificados en la Audiencia de Flagrancia, en virtud del cambio de precalificación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a artículo 6 Numeral 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el los articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Además de haber sido propuesto el Ofrecimiento de Reparar el daño ocasionado, mediante acuerdo reparatorio, el cual se efectuó en presencia de las partes y del Tribunal, constatando esta operadora de justicia que los mismos concurrieron al referido acuerdo de forma voluntaria y libre, con pleno conocimiento de sus derechos y que el delito por el cual se instaura persecución penal afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en atención a ello este Tribunal decretó en dicho acto impartió la homologación del prenombrado acuerdo y la consecuente extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en esa misma fecha evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho DECRETAR LA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.253.021, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1990, Oficio: albañil, grado de instrucción 2do año de bachillerato. Hijo de Juana Rodríguez y Rafael Mendoza, residenciado barrio el cardenal, detrás del Rió de Oro, vía tocuyo, manzana C, a cuadra y media de la casa comunal. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5278038 numero telefónico de la hermana número telefónico del padre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal al amparo de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, por haberse verificado el cabal cumplimiento y dentro del lapso de ley del acuerdo reparatorio propuesto en fecha 04-10-10 evidenciándose la plena satisfacción de la víctima, como una de las finalidades del proceso, tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del referido ciudadano existen. Oficiese lo conducente a los Juzgados Sexto en Funciones de Juicio y Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde cursan los P-2010-803 y P-2008-11093 respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
|