REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de abril de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007596
Visto el escrito presentado por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.351, venezolano, mayor de edad, residenciado ene. Municipio Moran del Estado Lara, mediante el que solicita la entrega del vehículo PLACAS: 663-UAB; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37V16059; SERIAL DEL MOTOR: 4 ACIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA. Anexa Original del Certificado de Registro de Vehículo y documento original de compra venta. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo, consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/04/2010. COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPONTRA, Nº 130 de fecha 06/05/2010, donde se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del país, y concluyen: - Serial de carrocería placa dahas panel FALSA Y SUPLANTADA; - Serial de carrocería placa body FALSA Y SUPLANTADA; - serial del chasis FALSO; - El vehículo no se encuentra actualmente SOLICITADO. OFICIO Nº 630 de fecha 10/05/2010. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 18/06/2010 Nº 9700-127-UD-1208-06-10, donde concluye: Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 27059905 (AJF37V16059-4-1) a nombre de MARBIL JAVIER MOLINA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V-8.706.767, suministrado como material dubitado es AUTENTICO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES, de fecha 21/07/2010 Nº 9700-127-DC-AEV-160.07.2010, donde concluyo 1.-chapa identificadora de la carrocería FALSO, 2.-serial del chasis FALSO, mediante la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logro obtener el serial original; 3.- serial de SEGURIDAD Body FALSO; 4.- motor de ocho cilindros.
Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resultó que los seriales identificadores del vehículo se encuentran FALSOS. Que constan en documento original de compra venta la tradición legal del vehículo, donde el ciudadano Marfil Javier Molina Alvarado, le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano Esteban Segundo Vargas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.351, que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, con las solicitudes realizadas, y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.
Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad en los seriales identificadores, según la experticia, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, y que el solicitante presentó tradición legal, de la que se observa que tiene casi cuatro años en posesión del referido vehículo, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehículo como suyo propia, con ánimo de dueño, que el mismo no se encuentra solicitado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: : FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMION; PLACA: 663-UAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V16059; SERIAL DEL MOTOR; 4 ACIL, sobre el cual no podré realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos. Se acuerda oficiar al Estacionamiento la Concordia, donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. Desglósese y devuélvase el certificado de Registro de Vehículo y el de Compra Venta, dejando en su lugar copia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.351, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: : FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; TIPO: ESTACA; CLASE: CAMION; PLACA: 663-UAB; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V16059; SERIAL DEL MOTOR; 4 ACIL, sobre el cual no podrá realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento La Concordia donde se encuentra el vehículo, a fin que materialice la entrega del vehículo. Desglósese y devuélvase el certificado de Registro de Vehículo y el de Compra Venta, dejando en su lugar copia. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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