REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Octavo en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-4532

Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . YRLING ROLDAN.
Imputado: NELSON DAVID TORRES SUAREZ
Defensa Técnica: Abg. . ZARELLY ZAMBRANO
(Solo por este acto por la Abg. Maria Eugenia Chávez)
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NELSON DAVID TORRES SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar de conformidad con el ordinal 5 y 6 articulo 87 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la victima y presentación periódica de conformidad con el articulo 256 del COPP, de presentación cada 30 días. Es todo.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “estoy de acuerdo en relación al procedimiento abreviado, y solicito se le imponga la medida de prohibición de acercarse a la presunta victima, y se le de la libertad saliendo desde esta misma sala, es todo”
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso se impone la medida de prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se impone medida cautelar de conformidad con el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por la Fiscalía o el Tribunal.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO NELSON DAVID TORRES SUAREZ CI V- 19.166.840, consistente en presentación cada vez que sea requerido por la Fiscalía o el Tribunal, la medida de prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO.