REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-4476
Juez de Control Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. WILLIAM GUERRERO
Imputado: KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHI
Defensa Técnica. ABG. ERICK DAVID BECERRA GARRIDO y PALACIO SÁNCHEZ JAIME ALBERTO
Delito: LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INSTIGACIÓN A DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHI, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Lesiones Personales Agravadas previstas en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNA, Instigación a Distribución de Estupefacientes previsto en el articulo 162 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 1º ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga se siga la causa por el procedimiento ordinario y se declare con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP. Solicitó se le tome la entrevista al niño quien se encuentra presente con su representante legal, es todo. Solicitó igualmente que luego de que exponga a la víctima se le ceda el derecho de palabra nuevamente. En este acto se le concede la palabra a la víctima (identidad omitida de acuerdo a la LOPNNA) quien se encuentra en compañía de su Representante Legal, cdno. Luis Antonio Torrealba, quien expone: El me tiró una piedra (se refiere a Kleiber) cuando estaba jugando con el hermano de él, me la pegó aquí (se refiere a la frente). Es todo. El Fiscal pregunta: Donde estaban ustedes jugando? En el callejón. El hermano de Kleiber es más pequeño o más grande? Es más pequeño. Donde te pegó la piedra? Aquí (frente) Eso fue ahí seguido. Si. Como se llama el hermano de Kleiber?. José Manuel. En que momento te lanza la piedra. Kleiber te lanza piedra. Si. Kleiber estaba jugando básquet. No. Como son las patrullas. Blancas. Que pasó después que se vinieron. Nos vinimos. Tu solo o con tu papá. Con mi papá. Que hiciste al llegar a la policía? Nos quedamos esperando. Kleiber te dijo que llevaras unas bolsitas blancas. No. Te había amenazado antes, te había golpeado?. No. Has ido al médico?. No. Tu observaste cuando los policías revisaron a Kleiber?. No. Tu vives cerca de Kleiber?. Al frente. La defensa no tiene preguntas. Pregunta la Juez. Desde cuando conoce a la familia de Kleiber?. No recuerdo. Siempre juega con el hermano de Kleiber?. Si. Nuevamente tiene la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Oído lo expuesto por el niño, el Ministerio Público expuso: Aquí hay una particularidad de circunstancias, tenemos elementos de convicción en cuanto a los delitos de Lesiones Personales y Posesión de Estupefacientes. En cuando al delito de Instigación de Estupefacientes, tenemos el acta policial suscrita por los funcionarios policiales y la declaración del padre de la víctima. Los delitos que se están imputando no superan los tres años de prisión, sin embargo el Ministerio Público observa que hay un peligro de obstaculización conforme al artículo 250 del COPP, en cuanto a las amenazas que pudiera sufrir el niño o sus representantes, pudieran estar bajo una situación de amenaza, en virtud de que vive al frente del imputado, pudiéramos estar ante un delito contra la Administración de Justicia con base al artículo 252 numeral 2 en concordancia con el artículo 250 solicita medida de privación judicial preventiva de Libertad, en relación con el artículo 8, en virtud de que es necesario que el imputado no esté en el mismo espacio del niño, a fin de evitar amenazas contra el niño, ya que si fue capaz de golpearlo con una piedra puede ser capaz de hacerle un daño más grave. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto Si voy a declarar. Referente a los policías cuando llegaron a mi casa que yo estaba sentado afuera, no llegaron en ninguna unidad sino en una camioneta normal, eran tres sujetos, no traian pistolas ni nada que los identificara como policías, ahí yo me asusté porque uno de ellos me brincó y yo hice a quitármelo, en eso salió mi familia, después se bajó u funcionario y él me dice vamos a la treinta a tomarte una declaración, cuando llegamos allá a mi me sientan, pasaron como 50 minutos y uno de los funcionarios me dice que pase solo con el para el baño, cuando yo paso de su bolsillo fue que sacó la bolsita y me dice a mi que me bajé los boxer y yo le digo naguara chamo no me vayas a poner eso porque si no gritaba, llegó él me dijo que si gritaba era peor para mi porque me iba a poner más, es todo. Pregunta el Fiscal. A que se dedica usted? No tengo trabajo fijo a veces desarmo transmisiones. Como se llama su amigo. Yohander. Como le paga. Así, Cuando le paga. Depende lo que cueste el trabajo. Cuando años tiene su hermano menor? 03 años. Como se llama?. José Manuel. Usted estaba jugando con ellos? No. Fue el de la piedra. No. Usted consume drogas. Ahorita no. Cuando fue la última vez que consumió. Hace como un mes?. Algún miembro de su familia ha tenido problemas por delitos de droga. No. Cuando lo llevan para la Comisaría. Ud. Conocía al funcionario. No, era un Chamito, llegaron en una camioneta normal. Tiene algún otro lugar de residencia. En la Caldera vive mi abuela con mi papá. Estudia. No. Estudié hasta primer año. Como son sus relaciones con su papá y su abuela. No lo veo casi, voy a veces. Como se llama su mama. Keyla Luzmila Arriechi. Ha estado detenida. No. La familia Torrealba vive al frente de su casa. Si. Ha tenido problemas con ello. No.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Quiero comenzar diciendo y aplaudiendo la actuación del ciudadano Fiscal del MP, con el hecho que estuvieran aquí las víctimas, ya que eso demuestra que el ciudadano fiscal está buscando la verdad, asimismo solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, en virtud de que no tiene antecedentes ni prontuario policial, no hay peligro de fuga; para establecer la verdad nos adherimos a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario, es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Lesiones Personales Agravadas previstas en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, Instigación a Distribución de Estupefacientes previsto en el articulo 162 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 1º ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que sea declarado el Señor Luís Torrealba, padre de la víctima se niega tal solicitud, pues el mencionado ciudadano es el representante de la victima que en este caso es el niño, por lo tanto se insta a la defensa, que debe dirigirse al Ministerio Publico conforme a los artículos 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y 305 ejusdem para hacer sus peticiones y solicitudes ante este órgano de investigación penal. Y por ser el Ministerio Publico Titular de la Acción penal, tal como lo prevé el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso la carga de la prueba la tiene la Vidicta Publica, es facultad del mismo señalar que pruebas son pertinentes o no para demostrar la responsabilidad penal del justiciable o inculparlo. Asimismo se le hace la observación a la defensa Técnica, que tal petición en todo caso pudiera llevarse a cabo en el debate del juicio oral y publico; esta audiencia tiene por nombre la de presentación de imputado, no es una audiencia para evacuar testigos, ni mucho menos es una prueba anticipada, es por lo que se niega la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1º y 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO KLEIBER ALBERTO PEREZ ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.181.424, consistente en la Detención Domiciliaria y prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO.