REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Octavo en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-4494
Juez de Control Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . IRAIMA ARANGUREN
Imputado: DACELYS VANESSA GIMENEZ MARTINEZ, JOSE DAVID RIVAS GALLARDO y DICKCY JOSE MARIN SANCHEZ
Defensa Técnica: Abg. SANDRA LILIANA NIÑO
Delito: HURTO CALIFICADO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos DACELYS VANESSA GIMENEZ MARTINEZ, JOSE DAVID RIVAS GALLARDO y DICKCY JOSE MARIN SANCHEZ, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal. De igual modo, solicitó procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó se le imponga a los imputados DACELYS VANESSA GIMENEZ MARTINEZ, JOSE DAVID RIVAS GALLARDO y DICKCY JOSE MARIN SANCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 Ibidem, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4º Prohibición de acercarse a las Tiendas Farmatodo a Nivel Nacional, asimismo la Prohibición de comunicarse entre ellos, es todo
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del COPP, con presentaciones cada 15 días, asimismo la prohibición de comunicarse entre ellos. Es todo.
Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso,consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, asimismo Prohibición de acercarse a las Tiendas Farmatodo a Nivel Nacional y Prohibición de mantener comunicación entre sí.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
SUBSANACION DEL ACTA
Se subsana de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material del acta de audiencia donde la representante del ministerio publico solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, siendo lo correcto que su solicito fue la del procedimiento Abreviado queda subsanado el dicho error material amparado bajo ala anuencia del mencionado articulo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DACELYS VANESSA GIMENEZ MARTINEZ, CI V- 19835128 y JOSE DAVID RIVAS GALLARDO CI V- 22319566 y DICKCY JOSE MARIN SANCHEZ C.I 22301625, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, asimismo Prohibición de acercarse a las Tiendas Farmatodo a Nivel Nacional y Prohibición de mantener comunicación entre sí. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO.