REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-S-2004-0022680
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:
Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 03 de Mayo de 2011, en razón que la juez Temporal Gregoria Suárez Albujas fue quien realizo la Audiencia del Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la orden de aprehensión, acordada al ciudadano ANGEL ENRIQUE VENTO CALDERON, titular de la cedula de identidad 19.310.397
El Tribunal, verificándose la inasistencia reiterada a la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado ANGEL ENRIQUE VENTO CALDERON, le ordena su aprehensión a nivel nacional a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, el cual obra a su favor que no le hayan llegado las convocatorias enviadas, ello ha constituido óbice para trasladarse al Tribunal, lo cual convalida su excusa dada en la audiencia que en garantía a lo dispuesto en el articulo 49 Constitucional se realizo, a este particular se le suma que no posee otro registro posterior, lo que merece ser analizado como condición para justificar el hecho de no presencia a la audiencia fijada, por lo que se estima justificado su razón para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente MANTENER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le impuso el 15-09-2004; ello no evidencia conducta contumaz de su parte, aunado al hecho que no esta incurso en la comisión de otro hecho punible, no constituye peligro de fuga y resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso, garantizándose como fue su derecho a ser oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se fija lapso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del COPP de Treinta (30) días el cual vence el día 02-06-2011 para que presente el respectivo acto conclusivo
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso. Líbrese boleta de LIBERTAD.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad para que informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Se fija lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del COPP de Treinta (30) dias el cual vence el día 02-06-2011 para que presente el respectivo acto conclusivo. No se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia, se acuerda copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía 10º del MP
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Año 201º y 152º.
Juez de Control 8 (s)
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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