REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Octavo en Función de Control
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-5104

Juez de Control Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JERICK SAYAGO
Imputado: GRANJA NATALY NAIROBI, MIRIAM CHIQUINQUIRÁ GRANDA, OSCAR RAMÓN CASTILLO, CASTILLO GRANDA JULIET, MORFE CAMACHONE EDWIN EDGAR y ÁLVAREZ PALENCIA ALICE JESUANNY
Defensa Técnica: Abg. : TIBISAY SÁNCHEZ solo por este acto por la defensora nº13 y Defensa Privada; INGRID CAROLINA SÁNCHEZ CRESPO
Delito: LESIONES EN RIÑA

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano GRANJA NATALY NAIROBI, CEDULA DE IDENTIDAD 17.574.781 MIRIAM CHIQUINQUIRÁ GRANDA , CEDULA DE IDENTIDAD 7.425.80 OSCAR RAMON CASTILLO CEDULA DE IDENTIDAD 9.618.997 CASTILLO GRANDA JULIET CEDULA DE IDENTIDAD 23.849.801 MORFE CAMACHONE EDWIN EDGAR CEDULA 6.673..699 ÁLVAREZ PALENCIA ALICE JESUANNY CEDULA 14.880696, precalifica los delitos de LESIONES EN RIÑA ARTCULO 425 EN RELACION CON EL 413 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así mismo, solicitó se le imponga se siga la causa por el procedimiento abreviado y se declare con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron cada uno por separado su deseo de no declarar en este acto.
Tiene la palabra la defensa privada a los fines de que haga sus alegatos, quienes exponen: a la solicitud fiscal de procedimiento abreviado a los fines de de mostrar la inocencia de mi defendido en la fase del juicio solicito medida cautelar 256 numeral 9 en virtud que no se encuentran llenos los 250, 251, 252 DEL COPP por en cuanto esta defensa se opone en cuanto el informe medico se evidencia que las lesiones ocasionada tiene tiempo de curación inmediata no impidiendo esta que sigan con su vida cotidiana de la misma forma se evidencia que salieron negativo y no hay lesiones graves. Tiene la palabra la defensa pública solícito el procedimiento abreviado y libertad plena presentación cada 30 dias 256 ordinal 9 Oído lo expuesto por las partes Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en relación con el articulo 413 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso se impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal las veces que sea requerido y la prohibición de comunicarse entre si mismos.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GRANJA NATALY NAIROBI, MIRIAM CHIQUINQUIRÁ GRANDA, OSCAR RAMÓN CASTILLO, CASTILLO GRANDA JULIET, MORFE CAMACHONE EDWIN EDGAR y ÁLVAREZ PALENCIA ALICE JESUANNY consistente en la presentación ante el tribunal las veces que sea requerido y la prohibición de comunicarse entre si mismos. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Abreviado Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO.