REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTACO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto 06 de Abril del 2011.

ASUNTO: KP01-P-2010-17765


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 06/01/11 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.807, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28.05.92, de 18 años de edad, hijo de Elio Salas y Eibar Graterol, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: carrera 31 entre 32 y 33 casa numero 32-33 punto de referencia a 1 cuadra del liceo técnica, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNNA al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde los funcionarios S/2. Montero Cordero Ronny y el S/2 Oquendo Leandro, adscritos a la Compañía de Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron patrullaje por la urbanización La Rosaleda, donde fueron informados por un ciudadano que les manifestó que había sido víctima de robo al igual que su amiga que se encontraba con él en ese momento, les indicaron las características de los ciudadanos y los funcionarios procedieron a efectuar patrullaje por la zona, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, le dieron la voz de alto y quedaron identificado como Salas Graterol Jhoan Javier, que vestía para el momento franelilla color rojo con blanco, short color blanco con rayas rojas y zapatos deportivos color negro con rojo y el otro ciudadano quedó identificado como Olavarrieta Zambrano Alberto David (adolescente), los funcionarios luego de realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos procedieron a revisar el área y encontraron aproximadamente a veinte (20) metros, un (01) bolso de color negro con gris, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación Germany, color plata con empuñadura de color blanco, serial 115033, una (01) cartera color marrón, marca Tpus, un (01)estuche de cosméticos de color rosado, un (01) estuche color azul celeste, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KS360, color rosado con blanco y negro, serial 911KPMZ5158899.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado ciudadano: JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL, el cual manifestó “No deseo declara”, es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa“solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de comunidad de la prueba, asimismo solicito se le revise la medida privativa de libertad y se le acuerde una medida menos gravosa.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMEMTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.128, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNNA.


Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, sucedidos el día 09 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios S/2. Montero Cordero Ronny y el S/2 Oquendo Leandro, adscritos a la Compañía de Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron patrullaje por la urbanización La Rosaleda, donde fueron informados por un ciudadano que les manifestó que había sido víctima de robo al igual que su amiga que se encontraba con él en ese momento, les indicaron las características de los ciudadanos y los funcionarios procedieron a efectuar patrullaje por la zona, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, le dieron la voz de alto y quedaron identificado como Salas Graterol Jhoan Javier, que vestía para el momento franelilla color rojo con blanco, short color blanco con rayas rojas y zapatos deportivos color negro con rojo y el otro ciudadano quedó identificado como Olavarrieta Zambrano Alberto David (adolescente), los funcionarios luego de realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos procedieron a revisar el área y encontraron aproximadamente a veinte (20) metros, un (01) bolso de color negro con gris, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación Germany, color plata con empuñadura de color blanco, serial 115033, una (01) cartera color marrón, marca Tpus, un (01)estuche de cosméticos de color rosado, un (01) estuche color azul celeste, un (01) teléfono celular marca LG, modelo KS360, color rosado con blanco y negro, serial 911KPMZ5158899.

3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a el acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismos no hizo uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

4.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico de forma TOTAL, ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:



MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES

1) Declaración de los expertos JESNEIDER PUERTA Y CASTAÑEDA M. RAYMUNDO, adscritos a la Unidad de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, para que depongan sus conocimientos técnicos sobre las experticias realizadas tanto el reconocimiento técnico y el avaluó real como la identificación plena por ello sus testimonios son útiles y pertinentes.
2) Declaración de los funcionarios S/2 MONTERO CORDERO RONNY, Y s/2 OQUENDO CASTILLO LEANDRO adscrito a la Compañía Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.


Declaracion De Las Victimas Y Testigos

-Lima Bullones Emilio José titular de la cedula de identidad Nº 20.469.097, quien figura como victima en el presunto asunto, y tiene conocimiento de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.

-Largo Guzmán Lucia Daniela de la cedula de identidad Nº 20.551.575, quien figura como victima en el presunto asunto, y tiene conocimiento de los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado.

DOCUMENTALES:

-Experticia de Reconocimiento Técnico, Signada con el Nº 9700-056-AT-1382-10, suscrita por el funcionario Jesneider Puerta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de existencia y de las características de los objetos presuntamente Robados por el ciudadano JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL.

-Experticia de Reconocimiento Técnico, Signada con el Nº 9700-127-UBIC-1310-10, suscrita por el funcionario Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de la existencia del arma presuntamente utilizada por el ciudadano JHOAN JAVIER SALAS GRATEROL.

Copias Simples de la audiencia de presentación signada con el numero KP01-D-2010-1659, tal como se establece el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley y Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el articulo 535 de la LOPNNA, con respecto al adolescente Olavarrieta Zambrano Alberto David, C.I 23.851.431.

Revisión de la Medida

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva


Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos

Se estima que es procedente la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado quien apenas tiene 18 años de edad, y Se verifica además la buena conducta predelictual del imputado, tal como se evidencia el mismo es un joven deportista según copia de los carnet de la Liga de Béisbol Menor folio Ciento Ochenta y Cinco (185), así del domicilio fijo que el mismo tiene tal como se evidencia de la constancia de residencia y del recibo de luz cursantes a los folios 186 y 187, es por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 250 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo. 256. 1 ejusdem como es la detención domiciliaria. Así se decide.



En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano WILLIANS FRANCISCO ASUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.723.807, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL.

. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación. Se acuerda en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la Fiscal este Tribunal impone al Imputado de autos la presentación Cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No 08

Abg. Gregoria Suarez Albujas