REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015537
ASUNTO : KP01-P-2010-015537
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: Ivonne Eglee Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.981, residenciada en Avenida La Paz con Avenida Carabobo, diagonal al IPASME, San Felipe estado Yaracuy.
VICTIMA: Jaime Alberto Palacios Sánchez, María Teresa Morillo y Liana Dolfy Palacio Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.876.625, 7.383.282 y 16.139.409.
DELITO: Hurto Simple y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, tipificados en los artículos 451 y 270 del Código Penal.
Visto que en fecha 26/10/2010 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Ivonne Egleé Pérez Castillo, por los delitos de Hurto Simple y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, tipificados en los artículos 451 y 270 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 10-03-2010, cuando el ciudadano Jaime Alberto Palacios González sale de su apartamento en el cual residía desde hace 11 años en compañía de su esposa e hija, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 Apartamento Nº 3 de esta ciudad, hacia la población de Cabudare; a las 04:00 p.m. aproximadamente regresa a su apartamento y observa que las cerraduras habían sido cambiadas y violentadas, procediendo de seguidas a tocar la puerta del inmueble el cual fue abierto por la ciudadana Belkis Castillo con quien cruzó breves palabras cerrándole la puerta e impidiendo que el ciudadano Jaime Alberto Palacios ingresara al mismo, motivo por el cual el citado ciudadano se dirigió a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acompañándolo uno de los funcionarios hacia el apartamento para tratar de conversar con la ciudadana imputada, a fin de que ésta abriese la puerta y poder el agraviado buscar los documentos que lo acreditan como propietario del inmueble, a lo que ésta no accedió y por ende en presencia de los efectivos policiales la parte agraviada hizo responsable a la ciudadana Belkis Castillo de los daños y perjuicios que pudiesen sufrir los enseres domésticos y vestimenta que dentro del apartamento se encontraban, los cuales finalmente fueron sustraídos por la imputada.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que de la investigación desplegada con relación a los hechos denunciados por el ciudadano Jaime Alberto Palacios Sánchez, se evidencia que la ciudadana Ivonne Egleé Pérez Castillo aparece como propietaria del apartamento en el cual permaneció por espacio de largo tiempo la víctima, quien a través de la empresa Inversiones Credimax autorizó el traspaso del referido bien a la mencionada ciudadana, sin embargo de las actuaciones no existen elementos que permitan evidenciar que la misma sea responsable del ilícito penal imputado toda vez que no quedó demostrado de autos su autoría o participación.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que según consta en actas que el día 10-03-2010 siendo la 01:30 p.m., el ciudadano Jaime Alberto Palacios González sale de su apartamento en el cual residía desde hace 11 años en compañía de su esposa e hija, ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso 9 Apartamento Nº 3 de esta ciudad, hacia la población de Cabudare; a las 04:00 p.m. aproximadamente regresa a su apartamento y observa que las cerraduras habían sido cambiadas y violentadas, procediendo de seguidas a tocar la puerta del inmueble el cual fue abierto por la ciudadana Belkis Castillo con quien cruzó breves palabras cerrándole la puerta e impidiendo que el ciudadano Jaime Alberto Palacios ingresara al mismo, motivo por el cual el citado ciudadano se dirigió a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acompañándolo uno de los funcionarios hacia el apartamento para tratar de conversar con la ciudadana imputada, a fin de que ésta abriese la puerta y poder el agraviado buscar los documentos que lo acreditan como propietario del inmueble, a lo que ésta no accedió y por ende en presencia de los efectivos policiales la parte agraviada hizo responsable a la ciudadana Belkis Castillo de los daños y perjuicios que pudiesen sufrir los enseres domésticos y vestimenta que dentro del apartamento se encontraban, los cuales finalmente fueron sustraídos por la imputada.
En este sentido es obvio que el delito de Hurto presuntamente fue ejecutado por la ciudadana Belkis Castillo, quien fue señalada por la propia víctima como la persona que dentro del apartamento que ocupaba y del cual desaparecieron sus enseres domésticos, habiéndose ordenado contra la misma la apertura a juicio oral y público por estimar este despacho la probabilidad de éxito de la acusación formulada por el Ministerio Público, siendo que de autos no emerge elemento alguno que haga presumir la autoría o participación de la imputada Ivonne Egleé Pérez Castillo en la comisión de éste hecho; aunado a ello es importante destacar que no existe medio probatorio alguno que sindique a la imputada Ivonne Pérez Castillo, como autora del delito de prohibición de hacerse justicia por si misma, ya que no se determinó que ésta haya realizado actuación alguna para ejercer algún derecho, por medio de violencias o amenazas, sin haber acudido a la autoridad competente, sino que por el contrario se demostró que la misma tiene causa civil seguida contra el agraviado por la reivindicación del inmueble en el que se suscitó el delito de hurto, con lo que el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble se encuentra ventilado por ante los Juzgados competentes, en atención a lo cual es procedente la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Ivonne Egleé Pérez Castillo, ut supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, tipificado en los artículos 451 y 270 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
|