República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004508
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: Yohan Jesús Alvarado Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.685, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo Miriam Pineda y Alirio Alvarado, residenciado en la Carrera 11, entre 7 y 8, sector 10, manzana G, casa sin número de color azul, Barrio la Paz, a cuadra y media del Comando, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5170406 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DEFENSA PUBLICA: Abg. Miguel Piñango (En sustitución por la Abg. Verónica Ramos)
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jerick Sayago (Comisionado por la Fiscalía de Flagrancia)
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, cédula de identidad Nº 14.030.685, y precalifico el hecho punible en el delito de Violencia Fisica y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Líbre y sin Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado medidas de Protección de Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondio libre de presión, apremio y coacción, quien se acogio al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica comparte con que se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado ya que se podrá resolver de manera expedita el presente caso y se opone a lo solicitado en cuanto a lo solicitado por el ministerio público ya que no hay suficientes elementos de convicción como para demostrar la participación de mi representado en los hechos en cuanto a que se imponga la medida cautelar sustitutiva ya que es desproporcional, debiendo el mismo se juzgado en libertad. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, cédula de identidad Nº 14.030.68, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Líbre y sin Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Yohan Jesús Alvarado Pineda, cédula de identidad Nº 14.030.68, antes identificado, la cual consiste en prohibición de acercarse al sitio de residencia habitado por su concubina.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: Yohan Jesús Alvarado Pineda, cédula de identidad Nº 14.030.68, y precalifico el hecho punible en los delitos de comisión de los delitos de Violencia Fisica y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Líbre y sin Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se impuso medida cautelar la cual consiste en prohibición de acercarse al sitio de residencia habitado por su concubina, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 5del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO
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