REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de abril de 2011 Años 200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001375

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 02/02/2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: Yeniffer Carolina Franco Martínez, Cédula de Identidad Nº 17.854.845, y Jesús Enrique Duno Blanco, Cédula de Identidad Nº 17.626.712, domiciliados en Villas de Nazareno, calle 5, casa Nº 182, Vía Quibor, Kilómetro 8, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal. Esto en virtud que la victima Norkys Yayddes Fernández Fernández, quien aduce propiedad de unas mejoras y bienhechurias construidas a su propias expensas, y con dinero de su propio peculio en un lote de terreno ejido que mide ciento setenta metros cuadrados (170 mts2), diez metros de paredes de bloques con base de columnas de concretos armado con una altura de 2,40 metros de alto por los cuatro linderos del terreno a excepción del frente que tiene los espacios para el portón, puertas y ventanas ubicadas en el Barrio Villas del Nasareno en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte, en línea de 10 metros con calle 5 que es su frente; Sur: en linea de diez (10) metros con terrenos ocupados por Yequeline Vargas, y Oeste: en linea de 17 metros con terreno de Francisca Mendoza, conforme consta en titulo supletorio expedido por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue ilegítimamente ocupada por los imputados de autos, quienes fabricaron desde el 15/11/2005 un rancho con laminas de zinc, lo que motivo a la denuncia de la victima ante la prefectura, sin que la victima pudiera disfrutar de su propiedad.-


El día 11 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 9 del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica el escrito de acusación y acusa a los ciudadanos Yeniffer Carolina Franco Martínez, Cédula de Identidad Nº 17.854.845, y Jesús Enrique Duno Blanco, Cédula de Identidad Nº 17.626.712, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, solicitando la apertura a juicio, asimismo, promovió pruebas, todo lo cual fundamentó de manera verbal.- Así mismo, ratifico la solicitud de Medidas cautelares para imponer a los imputados, consistiendo las mismas en la presentación periodica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir al inmueble invadido y medida cautelar innominada consistente en la desocupación del inmueble, y en consecuencia dejar el mismo libre de personas y cosas, y que para ello se comisione suficientemente a la fuerza publica.-


En su oportunidad este Tribunal admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem., así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

I.- Testimoniales:

• Se ofrecen el testimonio de la victima la ciudadana NORKYS YAYDDES FERNANDEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.961.989, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de la invasión.-
• Se ofrecen el testimonio de los funcionarios Sub Inspector Rafael Bolivar, y Esneider Puertas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara, por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica al sitio del suceso.-



II.- Pruebas Documentales:

• Acta de Inspección Técnica de fecha 31/03/2008, suscrita por el Lic. Rafael Bolivar y Esneider Puertas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara, correspondiente al inmueble objeto de la invasión.-
• Titulo Supletorio Nº KP01-S-2005-018352 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

Se admitieron todas estas pruebas a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de de la comunidad de las pruebas, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público.-

Se impone a los acusados de autos a los fines de garantizar la presencia de los mismos en el proceso medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la representación Fiscal respecto a la prohibición de concurrir al inmueble invadido y medida cautelar innominada consistente en la desocupación del inmueble, y en consecuencia dejar el mismo libre de personas y cosas, y que para ello se comisione suficientemente a la fuerza publica, peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud toda vez que se encuentran suspendidos la aplicación de medidas cautelares destinadas al desalojo de viviendas familiares; en ese sentido, es necesario hacer referencia al oficio N° CJ-11-003 de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual señala:
“De conformidad con lo aprobado por la Comisión en su sesión Ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripción Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material compone la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significa la paralización de las causasen curso; si alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucciones bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causales de las sanciones correspondientes”


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal interpuesta contra los ciudadanos Yeniffer Carolina Franco Martínez, Cédula de Identidad Nº 17.854.845, y Jesús Enrique Duno Blanco, Cédula de Identidad Nº 17.626.712, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente por ser lícitas, pertinente y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se impone a los acusados de autos a los fines de garantizar la presencia de los mismos en el proceso medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal respecto a la prohibición de concurrir al inmueble invadido a los acusados, y la imposición de medida cautelar innominada consistente en la desocupación del inmueble, y en consecuencia dejar el mismo libre de personas y cosas, y que para ello se comisione suficientemente a la fuerza publica, peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud toda vez que se encuentran suspendidos la aplicación de medidas cautelares destinadas al desalojo de viviendas familiares, según oficio N° CJ-11-003 de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-. QUINTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA TORRES