REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de abril de 2011 Años 200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001316
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-002997

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 01 de junio de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana: IRIS PERDOMO PEREZ, C.I. 6.338.514, (siendo su verdadera identidad NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I. 11.081.335); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano; esto en virtud que según procedimiento practicado en fecha 13/05/2010 por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cuando estando en labores de patrullaje de seguridad en la calle 7 entre avenidas 12 y 13 sector comercio de Quibor Municipio Jiménez lograron visualizar a dos (2) personas que le hacen señas identificandose como empleados de la tienda INVERSIONES LA ESQUINA DE LA OFERTA, encargandose de la entrada y salida de los clientes informando que con relación a una ciudadana que salia de la tienda se activo la alarma de seguridad de la tienda, y que al decirle a la ciudadana que debía detenerse por el contrario acelero su marcha, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron alcance a la referida ciudadana, quien fuere detenida, y al realizarle la revisión le fue encontrado a la altura del abdomen seis (6) blusas de damas, motivo por el cual en dicha oportunidad fue detenida.-

De este mismo modo, se observo acusación presentada por la Fiscalía 5 del Ministerio Publico en fecha 27 de julio de 2010 en contra de la ciudadana NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I. 11.081.335, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 26 de febrero de 2010 aproximadamente a las 1:30 p.m., en la Instalaciones de la Ferretería EPA, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias al pasar por el sistema de alarma de seguridad se activo la misma, lo que llevo al personal a preguntarle si en su cuerpo llevaba en su cuerpo algún articulo de la tienda, sacando la ciudadana del interior de la blusa que llevaba un taladro, motivo por el cual resulto detenida en dicha oportunidad la referida ciudadana.-

En fecha 13 de abril de 2011, fuero ratificadas ambas acusación, observando los representantes de la Fiscalía lo que a continuación se señala, la Fiscalía 3º del Ministerio Público quien en este acto procede a subsanar la acusación fiscal presentada en fecha 01-06-2010 en la cual figura como imputada la ciudadad Iris Perdomo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.514, en virtud que se desprende del resultado de la prueba decadactilar de fecha 01-10-2010, que las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática de la planilla de reseña dactilar, tomada a la ciudadana Pérez Marchán Neida del Pilar, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.335, no corresponden con las impresiones dactilares de la ciudadana Perdomo Pérez Iris Isabel, siendo que esta última mencionada, fue a la que por error inducido se acusó en la referida fecha, por lo que, se sustituye como imputada a la ciudadana Iris Perdomo Pérez, por la ciudadana Pérez Marchán Neida del Pilar, por ser esta la persona que efectivamente en fecha 13-05-2010, perpetró el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en contra de Inversiones la Esquina de la Oferta, también subsanando lo señalado en el escrito acusatorio ya que fue tipificado como el artículo 453 del COPP, siendo que ratifica su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada Neida del Pilar Pérez Marchan por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación impuesta, solicito copias certificadas de la prueba decadactilar de fecha 01-10-2010, así como de la audiencia celebrada de conformidad al artículo 130 del COPP de fecha 17-09-2010, así como de la audiencia de presentación celebrada de conformidad al artículo 373 del COPP de fecha 16-05-2010 y la fundamentación de la misma de fecha 19-05-2010. En tal sentido y visto lo anteriormente expuesto, que de conformidad a lo previsto en el artículo 318 del COPP se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Iris Isabel Perdomo Pérez. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 26º del Ministerio Público quien en este acto formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada Neida del Pilar Pérez Marchan por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, solicito se mantenga la medida cautelar de presentación impuesta, es todo.

En su oportunidad este Tribunal admitió Totalmente la acusación presentada contra la ciudadana NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I. 11.081.335 ( identificada falsamente en fecha 13/05/2010 como IRIS PERDOMO PEREZ C.I. 6.338.514) por los representantes del Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem., así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, y las cuales se señalan en los escritos acusatorios cursantes específicamente a los folios 39 al 46 inclusive, 181 al 186 inclusive ambos de la pieza Nº 1 de la presente causa penal.-

Se admitieron todas estas pruebas a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de de la comunidad de las pruebas, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I. 11.081.335 (identificada falsamente como IRIS PERDOMO PEREZ C.I. 6.338.514), así como todos los medios de pruebas ofrecidos, referida a los cargos presentados por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales se señalan en los escritos acusatorios cursantes específicamente a los folios 39 al 46 inclusive, 181 al 186 inclusive ambos de la pieza Nº 1 de la presente causa penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene a la acusada NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, C.I. 11.081.335, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRUITO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal.-. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal a favor de la ciudadana Iris Isabel Perdomo Pérez, C.I. 6.338.514, toda vez que se a demostrado que el hecho punible se cometió en una persona distinta a la referida ciudadana con la experticia dactiloscopica cursante en auto que fuera practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Organico Procesal Penal cesan las medida cautelares que se hubieren decretado contra la ciudadana Iris Isabel Perdomo Pérez, C.I. 6.338.514.- CUARTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA TORRES