REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de ABRIL de 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003480

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:

1.- Roberto Andrés Hernández Márquez, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.698, domiciliado en: carrera 7 entre 14 y 15, Barrio Unión, casa Nº 14-19, de Barquisimeto del Estado Lara.-

2.- David Marcelino Hernández Márquez, No porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.459.105, domiciliado en: carrera 7 entre 14 y 15, Barrio Unión, casa Nº 14-19, de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensora Pública: Abg. Fanny Camacaro, sólo por éste acto por estar de guardia.

Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luisa Escalona.

Victima: YONATHAN ALEXANDER RIOS MARTINEZ.-

Delito: Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien solo por este acto celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 9 solo por este acto pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 21 de marzo de 2010 la Fiscalía 1 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos Roberto Andrés Hernández Márquez, y David Marcelino Hernández Márquez, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALEXANDER RIOS MARTINEZ; siendo acordado en fecha 21/03/211 por el Tribunal de Control Nº 4 la orden de aprehensión a nivel nacional de los referidos ciudadanos.-


SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada luego de haberse verificado que los referidos ciudadanos fueron colocados por el Tribunal de Control Nº 5 a la orden del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal; y seguidamente coloco la representación Fiscal a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Roberto Andrés Hernández Márquez y David Marcelino Hernández Márquez, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se les imponga, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra preescrito, existe peligro de fuga en virtud de que se ameritó una solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que los imputados manifestaron al Tribunal que no deseaban declarar.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito solicito se le imponga sus defendidos una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien considere el Tribunal, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicito se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor en la presente causa.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados ya identificados, cuando presuntamente en fecha 28/02/2011, en horas de la noche, la victima YONATHAN ALEXANDER RIOS MARTINEZ, se encontraba en las afueras del Hotel Restaurante Las Palmas, ubicado en la calle 33 con carrera 21 y 22, cuando fue interceptado por cuatro 4 sujetos, entre ellos Roberto Andrés Hernández Márquez, y David Marcelino Hernández Márquez, quienes portando armas de fuego lo despojan de su teléfono celular Nº 0424-5901631 entre otros objetos y lo constriñen a ingresar a un vehiculo optra color gris, trasladándolo a un lugar desconocido y haciendo trasbordo a otros vehículos automotores, hasta que lo ingresan maniatado y vendado hacia una vivienda tipo rancho de bloque con puertas de lata y zinc y madera, y al ser sorprendidos por la propietaria del inmueble, sacan a la victima del sitio y lo ingresan posteriormente en la casa que se encontraba al lado del referido rancho, en la cual residen los referidos imputados, y proceden a colocar a la victima debajo de la cama a fin de mantenerlo cautivo, condiciones bajos las cuales le proporcionaban alimento y mantenían supervisada a la victima; y es en fecha 11/03/2011 cuando los imputados en horas de la madrugada montan a la victima en un vehiculo que se dirigió rumbo a las adyacencias del puente la peña, cerca de la escuela Nuevo Barrio de Barquisimeto donde lo liberan.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Roberto Andrés Hernández Márquez, y David Marcelino Hernández Márquez, ya identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1) Acta de Denuncia de fecha 04/03/2011, suscrita en la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en el cual la progenitora de la victima ciudadana ROSALBA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 13.7854087, acudió en fecha 04/03/2011, en la cual denuncia que el 01/03/2011 en horas de la tarde recibió llamada telefónica al teléfono 0424-5791568, al de su propiedad siendo este el Nº 0414-5110443, en el cual un sujeto desconocido le manifestó que tenia secuestrado a su hijo y que si quería volver a verlo con vida Denia cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIBARES FUERTES (BS. 5.000,00) posteriormente la referida suma fue negociada a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 20.000,00).-


2) Actas de Entrevista correspondientes a la declaraciones formuladas ante la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GONZALEZ MARIN, C.I. V.- 13.930.482, GLORIA INES LOPEZ HENAO, C.I. E- 81.721.183, y CAROLINA KEMBERLING RIOS MARTINEZ, C.I., V- 18.421.533, deponiendo las dos primeras en fecha 08/03/2011, y la ultima mencionada en fecha 09/03/2011, el conocimiento que tienen respecto a la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa penal.-

3) Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2011 suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de haber recibido información por parte de la madre de la victima, quien manifestó tener conocimiento de que el mismo ciudadano se encontraba en la carrera 18 con calle 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, trasladándose los funcionarios investigadores al sitio en compañía de la ciudadana ROSALBA MARTINEZ, madre de la victima, dejándose constancia de las características en las que se encontraba el inmueble, así como de haber colectado evidencia de interés criminalistico.-

4) Acta de Entrevista de fecha 12/03/2011 del ciudadano YONATHAN ALEXANDER RIOS MATINEZ, C.I. V- 19.780447 suscrita en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjeron los hechos del día de su secuestro, y su posterior liberación, y la conducta que los imputados durante el plagio de la victima.-

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/03/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber practicado la visita domiciliaria en cumplimiento de orden judicial signada con el Nº KP01-P-2011-3286, a fin de ser practicada en la carrera 7 entre calle 14 y 15, de Barrio Unión, sector San Antonio de Papua, Parroquia Unión de Barquisimeto, ubicación domiciliaria aportada por la madre de la victima, resultando coincidente con las características del sitio descritas por la victima YONATHAN RIOS, en relación al sitio en el que se le mantuvo en cautiverio.-

6) Actas de Entrevistas formuladas por los ciudadanos MARIA CONSUELO HERNANDEZ MARQUEZ, C.I. V- 7.389.691, DILIS YSVELIA HERNANDEZ MARQUEZ, C.I. V- 7.373.761, IVON GRACIELA FIGUEROA, C.I. V- 12.249.115, RIVAS MIGDALIA C.I. V- 13.084.736, WOLFGANG RAFAEL MIQUELENA MONTES, C.I. V- 9.613.300, y TONY ALEXANDER CORSINI VARGAS, C.I. V- 11.881.482, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia de las circunstancias en la que se realizo la visita domiciliaria en la carrera 7 entre calle 14 y 15, de Barrio Unión, sector San Antonio de Papua, Parroquia Unión de Barquisimeto, lugar que funge como domicilio de los imputados de autos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el que se ve afectado mas de un bien jurídico protegido, en el que se vulnera la libertad personal y la propiedad al exigir el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión de los ciudadanos Roberto Andrés Hernández Márquez y David Marcelino Hernández Márquez, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 21/04/2011.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión de los ciudadanos Roberto Andrés Hernández Márquez y David Marcelino Hernández Márquez, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho.

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos Roberto Andrés Hernández Márquez, Cédula de Identidad Nº 22.196.698, y David Marcelino Hernández Márquez, Cédula de Identidad Nº 21.459.105, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, es por lo que se dicta ésta medida de coerción personal ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese lo conducente.

QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano Roberto Andrés Hernández Márquez y David Marcelino Hernández Márquez, ya identificados.-

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por este acto) LA SECRETARIA