REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de ABRIL de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004629
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: Alberto José Rivero Mencias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.008 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1° de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Rivero (f) y Maria Mencias, residenciado en la calle 60 con carrera 13B casa Nº 60-48, Barrio Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-5503336 (de su madre). Presenta la causa KP01-P-2011-000690 por el Tribunal de Control Nº 05; KP01-P-2010-002880, por el Tribunal de Control Nº 05; KP01-P-2010-003347, por el Tribunal de Control Nº 07 y KP01-P-2010-001820, por el Tribunal de Ejecución Nº 04, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DEFENSA PUBLICA: Abg. Fanny Camacaro (Solo por esto por Abg. Yesenia Herrera).
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
Victima: Estado Venezolano.-
DELITO(S): Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Alberto José Rivero Mencias, cédula de identidad Nº 18.656.008 y precalifico los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aunque no esta señalado en el escrito de presentación. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 y siguientes, 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se hizo evidente de la verificación del sistema Juris 2000 que la conducta predelictual del imputado de autos, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, así mismo consigno en este acto copia de la prueba de orientación la cual arroja como resultado que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 2,1 gramos y un peso neto 1,9 gramos de cocaína.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Alberto José Rivero Mencias, cédula de identidad Nº 18.656.008, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito se opuso a la imputación fiscal, y a su vez peticiono a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y que la causa se continúe por la vía del procedimiento abreviado.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado Alberto José Rivero Mencias, cédula de identidad Nº 18.656.008, cuando en fecha 11/04/2011 siendo aproximadamente las 11 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana se desplazaban por la carrera 13 con calle 60 observando un ciudadano que al notar la presencia policial intento huir del lugar, indicándole al ciudadano que mostrara todo lo que portaba o tuviera dentro de las vestimentas ya que iba ha ser objeto de una inspección de personas, y al realizarle la inspección de personas pudieron palparle algo abultado a la altura del bolsillo derecho del pantalón que cargaba, indicándole que exhibiera lo que cargaba, mostrando tres (3) envoltorios de pequeño tamaño, confenccionados en material sintético transparente de color negro atado en uno de sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente algún tipo de droga, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido.- Una vez realizada la prueba de orientación pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 1,9 gramos.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Alberto José Rivero Mencias, cédula de identidad Nº 18.656.008, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada en fecha 11/04/2011 por el Cuerpo de la Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por (3) envoltorios de pequeño tamaño incautados confeccionados en material sintético.-
3) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada posee un peso neto de 1,9 GRAMOS, y luego de que fue sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que el referido imputado Presenta la causa KP01-P-2011-000690 por el Tribunal de Control Nº 05; KP01-P-2010-002880, por el Tribunal de Control Nº 05; KP01-P-2010-003347, por el Tribunal de Control Nº 07 y KP01-P-2010-001820, por el Tribunal de Ejecución Nº 04, y observado que actualmente se encuentra sometido a dos (2) medidas cautelar, y toda vez que existe una limitación expresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal debido a que establece la referida norma que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea más de tres medidas cautelares, fue lo que hizo procedente decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Alberto José Rivero Mencias, cédula de identidad Nº 18.656.008, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido en el mismo sitio en el que funge como su residencia en la que fue incautada la droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Alberto José Rivero Mencias, cédula de identidad Nº 18.656.008, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que el referido imputado presenta la causa KP01-P-2011-000690 por el Tribunal de Control Nº 05; KP01-P-2010-002880, por el Tribunal de Control Nº 05; KP01-P-2010-003347, por el Tribunal de Control Nº 07 y KP01-P-2010-001820, por el Tribunal de Ejecución Nº 04, y observado que actualmente se encuentra sometido a más de dos (2) medidas cautelar, y con fundamento en la existencia de una limitación expresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea más de tres medidas cautelares lo que hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, Y REMITASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. Las partes quedaron notificas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA