República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 13de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004739

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputado: Alfonso Yeinger Suárez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.683, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-12-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Esther Suárez y Alfonso Antequera, residenciado en la carrera 24 entre 50 y 51 casa Nº 50-29, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4467263 (de su casa). No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 2000.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Gilbert García y Oscar Soteran.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Betsibeth Segovia

VICTIMA: Keilys Lingleys Gómez Cuicas y Oreana Genetzaret Rojas Viloria.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano Alfonso Yeinger Suárez Briceño, cédula de identidad Nº 23.364.683, y precalifico el hecho punible en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal; así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación las veces que sea requerido por el Tribunal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asi mismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, quien se acogió al precepto constitucional.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, así mismo solicita la libertad plena para su representado toda vez que de las actas procesales se desprende que no hay ningún señalamiento expreso por parte de las víctimas en contra de mi representado, sino que siempre señalan a los adolescentes, de no considerar prudente quien juzga otorga la libertad plena, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido. Es todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Alfonso Yeinger Suárez Briceño, cédula de identidad Nº 23.364.683, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal;
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Hurto, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal;, la cual consiste en acudir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Alfonso Yeinger Suárez Briceño, cédula de identidad Nº 23.364.683, y precalifico el hecho punible en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, la cual consiste en presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA