REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de abril de 2011.
Años: 200° y 151°
Asunto principal: KP01-P-2003-001222
SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 7 eiusdem por haberse verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano PEDRO AVILIA AVILIO MARCANO, Cédula de Identidad Nº 7.980.410, a quien se le sigue causa penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 09/09/2004 fue celebrado por este Juzgado audiencia preliminar, oportunidad en la cual se le otorgo al ciudadano PEDRO AVILIA AVILIO MARCANO, Cédula de Identidad Nº 7.980.410, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, son las siguientes:
1. Ordinal 1ro. Residir en un lugar determinando, en este caso el domicilio indicado por el ciudadano.
2. Ordinal 2do. Prohibición de visitar o acercarse a la victima del presente caso.
3. Ordinal 8vo. Permanecer en un trabajo determinado.
4. Ordinal 10ma. No portar arma de fuego
5. El referido ciudadano deberá presentarse cada sesenta (60) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del COPP., derogado, y en base al Extractividad prevista en el artículo 553 del COPP., para la vigilancia del de las presentes condiciones se acuerda oficiar a la UTASP., a los efectos de que informe al Tribunal la evolución del cumplimiento de las condiciones impuestas al referido procesado.
SEGUNDO: Cursa en autos al folio 131 DE LA PIEZA Nº 1 del presente asunto, oficio Nº 703, de fecha 11/10/2006, mediante el cual remite Informe de Finalización de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, correspondiente al ciudadano PEDRO AVILIA AVILIO MARCANO, Cédula de Identidad Nº 7.980.410, en el cual resulto una evolución favorable a la referida ciudadana, en las áreas de conductas evaluadas por la Delegada de Prueba T.S.U. ISAURA VALERA DE RIVERO durante el lapso correspondientes al Régimen de Prueba impuestos por el Tribunal de la Causa.-
TERCERO: Por su parte, establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizado en régimen de prueba verificado el cumplimiento de las condiciones impuesta al probacionario, el efecto que comporta es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, a tenor de lo siguiente:
Artículo 45: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.-
De igual modo, dispone el artículo 48 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 48: Son causales de extinción de la acción penal:
(…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza en la audiencia respectiva.” (…)
Así mismo, dispone el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 318: El sobreseimiento procede cuando:
La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.-
En fecha 04 de abril de 2011 fue acordado por este Juzgado luego de un lapso de espera en el cual no comparece el imputado Pedró Avilio Avila, de quien no consta la resulta de la notificación, ni las víctimas, Juliana Marchán y Argenis Salas quienes no son debidamente notificadas ya que según las resultas las mismas se mudaron hace 9 años, y por cuanto la defensa solicito al Tribunal que se pronuncie por auto separado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte de su representado, y analizado el contenido del Informe de Finalización de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, resulto de evolución favorable, fue lo que llevo al Tribunal a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Control N° 09, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Verificado como han sido las actuaciones en el presente asunto, y constatado que el ciudadano PEDRO AVILIA AVILIO MARCANO, Cédula de Identidad Nº 7.980.410,cumplió con su régimen de prueba; este Tribunal conforme lo establece los artículos 45 y 48 numeral 7 en concordancia con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXTINGUIR LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA SOBRESEE LA CAUSA, a la referida ciudadana, declarándose el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Ofíciese, notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria