REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de ABRIL de 2011 Años 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004321

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: Tulio Alejandro Alvarado Tortoledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.394.591 (No la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio fotógrafo, hijo Mari Tortoledo y Tulio Alvarado, residenciado en la calle 13 con carrera 14 casa sin número de color azul, centro, frente al autolavado, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-2599845 (de su esposa Thaina Álvarez) Presenta la causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Defensora Publica: Abg.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Flores

Victima: Lino Gerard Palencia Rivero.-

DELITOS: Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Control al Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra del Delincuencia Organizada, Delito de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 12 concatenado con el parágrafo segundo ejusdem.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Tulio Alejandro Alvarado Tortoledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.394.591, y precalifico los hechos en los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Control al Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra del Delincuencia Organizada, Delito de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 12 concatenado con el parágrafo segundo ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Tulio Alejandro Alvarado Tortoledo, cédula de identidad Nº 24.394.591, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa técnica realiza los siguientes alegatos, como punto previo quiero que se deje constancia que mi representado ha manifestado que ha actuado bajo amenaza y por tal motivo usurpó la identidad, el nunca supo para que lo utilizaban en la compra de esos teléfonos celulares, el ciudadano Freddy logró embaucar a mi representado, solicito que le sea impuesta medida cautelar menos gravosa cualquiera de las contenidas en el artículo 256 de la que ha bien tenga el tribunal, estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario, de no considerar procedente la imposición de una medida cautelar, solicito el ingreso del mismo al Internado Judicial de Trujillo, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, señaladas en audiencia por la representación Fiscal, quien manifestó que en el caso de ciudadano aprehendido se originó con un allanamiento con ocasión al secuestro del ciudadano Lino Palencia que fue liberado el 06-04-2011, se han realizado una serie de allanamientos, los cuales han sido acordados y realizados, en el día de ayer fue realizado un allanamiento en búsqueda de un ciudadano quien responde al nombre de Tulio quien guarda relación con el secuestro, se llegó a la conclusión de que este ciudadano compró mediante una cédula falsa un teléfono Digitel y realizaban llamadas telefónicas a los familiares del ciudadano Lina Palencia y el 5 de abril el hijo del señor Lino Palencia, señala que ha recibido llamadas y se presume que de un teléfono que fue comprado a nombre del ciudadano Eduard Molina, quien al ser ubicado manifiesto que el no compro el teléfono y que esa no es su fotografía, se cita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y en lo que le muestra el video de la tienda el identifica a 3 personas que viven cerca de su casa, cuando se hace el allanamiento se consigue en la casa del ciudadano detenido una cédula de identidad con los datos del ciudadano Eduard Molina, siendo que esta configurado el delito del Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se pudo verificar a través de las actas, los videos, se considera que hay relación del hecho punible tipificado como el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Control al Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra del Delincuencia Organizada, Delito de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 12 concatenado con el parágrafo segundo ejusdem, en perjuicio de la victima Lino Gerard Palencia Rivero.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Tulio Alejandro Alvarado Tortoledo, cédula de identidad Nº 24.394.591, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1) Orden de Allanamiento, signada con el Nº KP01-P-2011-004553, de fecha 11/04/2011 mediante el cual se autoriza el allanamiento de una vivienda unifamiliar, elaborada en Bloque de cemento, pintada de color azul, signada con el Nº 13-102, ubicada en el Barrio La Fería, calle 13 con carrera 13 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, frente al auto lavado de vehículo de nombre CAR WAS BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA.-

2) Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2011 cursante a los folios 4, 5, y 6 en el que se deja constancia de las actuaciones realizadas para el registro de la vivienda en la que fuere aprehendido el imputado de autos.-

3) Registro de Cadena de Custodia de evidencias cursante a los folios 10, 14 19, y 22 en los que se describen como evidencias una (1) bala sin percutir color dorada, una factura de la tienda CONEX S.A. a nombre de CORTEZ MONTILLA EDUARD, C.I. V- 16.641.319 cancelando una tarjeta SIM CARD, una solicitud de servicio MOVISTAR, Y UNA HOJA DE PAPEL CUADRICULADO, así mismo se señala un documento de identidad a nombre de CORTEZ MONTILLA EDUARD PASTOR, V- 16.641.319, en la cual se encuentra la fotografica del imputado de autos; y una SIM CARD color azul de la empresa MOVISTAR.-

4) Reconocimiento Tecnico Nº 9700-127-UBIC-0391-03-11, de fecha 14/04/2011 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a una bala para armas de fuego calibre 45.-

5) Actas de Entrevistas formuladas por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano GONZALEZ RAMON JOSE, C.I. nº 7.385.084; y el ciudadano GOMEZ LUIS ALFREDO, C.I. V- 3.321.655, quienes actuaron como testigos en el allanamiento de la vivienda en la que fue aprehendido el imputado de autos.-

6) Acta contentiva de Denunciar Comun formulada por la victima LINO PALENCIA, en fecha 29/03/2011 cursante al folio 28 del presente asunto

7) Acta de Investigación Penal cursante al folio 30 del presente asunto en la que se deja constancia de la declaración formulada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VALDIBE CHAVEZ, C.I. Nº 11.596.751, sobre el conocimiento que tiene del hecho punible en fecha 29/03/2011 cursante al folio 28 del presente asunto.-

8) Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara en la calle 42 con carreras 28 y 29, frente al local de nombre Corporación VP S.A., Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto del Estado Lara; asi como la Inspección Técnica practicada en la carrera 28 entre calles 39 y 40, del callejón La Municipal, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se deja constancia de las condiciones del sitio y las evidencias de interes criminalisticos localizados.-

9) Actas de Entrevistas Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, levantadas correspondiente a las declaraciones formuladas por RAFAEL OSWALDO VALDIVE CHAVEZ, C.I. Nº 11.596751, Y AMARO PIÑA VICTOR JOSE, C.I. Nº 1.254.327, ELIZABETH HERRERA OSORIO, C.I. Nº 12.896.693, CORTEZ MONTILLA EDUARDO PASTOR, C.I. Nº 16.641.319 sobre el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos.-

10) Acta de investigación Penal levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos; Freddy Antonio Zambrano Vásquez, cédula de identidad Nº 13.228.654, uno de los presunto involucrados en el secuestro del ciudadano Lino Palencia, y a su vez se señala la actuación de los funcionarios en el rescate de la victima antes mencionada



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el que se ve afectado mas de un bien jurídico protegido, en el que se vulnera la libertad personal y la propiedad al exigir el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-

Por su parte, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Tulio Alejandro Alvarado Tortoledo, cédula de identidad Nº 24.394.591, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido, ademàs de resultar evidente que para la comisión del hecho punible USURPO LA IDENTIDAD del ciudadano CORTEZ MONTILLA EDUARDO PASTOR, C.I. Nº 16.641.319.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Tulio Alejandro Alvarado Tortoledo, cédula de identidad Nº 24.394.591, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Control al Extorsión y Secuestro, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra del Delincuencia Organizada, Delito de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 12 concatenado con el parágrafo segundo ejusdem, a cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA