REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de ABRIL de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004810
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: Werner Joel Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.183 (No la porta), natural de Caracas, nacido en fecha 03-10-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo Josefina Rodríguez y Néstor Salas, residenciado en la Urbanización Juan Sánchez, calle principal, casa Nº 37, avenida intercomunal Vía Duaca, al frente de la Licorería los Hermanos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2731667 (de su casa) Presenta la causa, KP01-P-2010-000476, por el Tribunal de Control Nº 08, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jaime Rodríguez (solo por este acto por el Abg. Rubén Villasmil)
FISCAL DE 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
Victima: Estado Venezolano.-
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Werner Joel Salas Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.784.183, y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Werner Joel Salas Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.784.183, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito se opuso a la imputación fiscal, y a su vez peticiono a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y que la causa se continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado Werner Joel Salas Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.784.183, las cuales se señalan en el acta policial levantada en fecha 13/04/2011 por el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA ESTACIÓN POLICIAL RUEZGA SUR, cursante al folio 3 del presente asunto; circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que tal circunstancia pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Werner Joel Salas Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.784.183, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada en fecha 13/04/2011 por el por el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA ESTACIÓN POLICIAL RUEZGA SUR en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado envoltorios de droga incautados confeccionados en material sintético.-
3) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada posee un peso bruto 11,8 y un peso neto de 9,4 gramos ), y luego de que fue sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado Werner Joel Salas Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.784.183, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido en el mismo sitio en el que funge como su residencia en la que fue incautada la droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Werner Joel Salas Rodríguez, cédula de identidad Nº 10.784.183, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión URIBANA.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para el día 27-04-2011 a las 8:00 a.m. por lo que se acuerda el traslado y oficio dirigido al Hospital Luís Gómez López.
CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal,
QUINTO: Se acuerda oficiar en la causa KP01-P-2010-000476 por el Tribunal de Control Nº 08, a los fines de informar sobre la presente decisión.
No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA