REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 15 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004823
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: Johan José Méndez Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.393, natural de Duaca, nacido en fecha 11-07-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo Efraín Méndez y Nancy Marchan, residenciado en el Barrio Atilio Ravicilli, Sector 2, calle principal, casa Nº 22, al lado de la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-1538412 (de su madre) y 0426-4773645 (de su propiedad). Presenta la causa KP01-P-2010-002665 por el Tribunal de Control Nº 03, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Orlando Quintero
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano Johan José Méndez Marchan, cédula de identidad Nº 20.188.393, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada ocho (8) días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y señal acto que el acta de investigación penal arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 4,1 y un peso neto de 3,5 gramos de marihuana.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción: se acoge al precepto constitucional.- es todo.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, se practique los exámenes contenido en el Art. 141 L.O.D. Así mismo solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Control Nº 03 en la causa KP01-P-2010-002665, a los fines que sea acumulada. Es todo.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Johan José Méndez Marchan, cédula de identidad Nº 20.188.393, y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Johan José Méndez Marchan, cédula de identidad Nº 20.188.393, la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: De la revisión del sistema informático Juris 2000, se observo que efectivamente ante el Tribunal de Control Nº 3 cursa causa penal Nº KP01-P-2010-002665, en el cual le fue decretado al imputado de autos medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días por el delito de Distribución Ilicita en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotropicas, observándose por un lado que el Tribunal de la Causa conoció primero, y por el otro que el delito por el cual se sigue la causa es de mayor gravedad, respecto al presente; de este modo, atendiendo al principio de Unidad del Procesal, toda vez que se verifico que ambas causa se siguen por el procedimiento ordinario, y por cuanto por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo las excepciones de ley; determinándose que el Tribunal que conoce por el hecho mas grave se sigue ante el Tribunal de Control Nº 3 cursa causa penal Nº KP01-P-2010-002665, en consecuencia se remite la presente causa al referido Juzgado, en atención a lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Impone al ciudadano Johan José Méndez Marchan, cédula de identidad Nº 20.188.393, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico y oficiar a la ONA para la el reconocimiento psicológico y estudio social.-
TERCERO: Se acuerda oficiar en la causa penal Nº KP01-P-2010-002665, al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de remitir la presente causa para la acumulación de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA