REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de abril de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-03320.-
Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo por este acto por encontrarse de guardia, con vista de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentada mediante oficio Nº LAR-F3-1906-11, en fecha 16/04/2011 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, correspondiente a la causa seguida a los imputados GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, Cédula de Identidad Nº V- 6.038.537, y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.292.387, ambos actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: CONTRABANDO ARTICULOS 2, 3 ORD 1º previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 17 de Marzo de 2011 fue decretado por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos ERNESTO REBOLLEDO y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4.1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: En fecha 13 de ABRIL de 2011 el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito, visto los escritos de solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por la Abog. MARIA VIRGINIA SIRA ALMAO en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2011, NEGAR POR EXTEMPORANEO la solicitud de prorroga, debiendo presentar el ACTO CONCLUSIVO en contra de los ciudadanos: GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.038.537, y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.292.387, en la comisión del delito de: CONTRABANDO artículos 2, 3 ORD 1º previsto y sancionado en la Ley Sobre del delito de Contrabando en fecha 16/04/2011.-
TERCERO: En fecha 16 de ABRIL de 2011 mediante oficio Nº LAR-F3-1906-11 dirigido al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, solicita a los imputados de autos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo que transcribe a continuación:
(omissis)… “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad que esta Representación Fiscal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-03320, donde aparecen como imputados los ciudadanos GILMER ERNESTO REBOLLEDO y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.537, y V-19.292.387, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, luego de practicar todas y cada una de las diligencias de investigación necesarias para determinar en primer lugar la comisión de referido hecho punible y de seguida la posible participación que tuvieran en el los imputados antes identificados, esta Fiscalía observa que la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece delitos, faltas e ilícitos administrativos, y en el presente caso conforme a la experticia de avaluó y reconocimiento que le fue practicada al mercancía incautada, se desprende que podríamos estar en presencia de una falta o ilícito administrativo, más no de un delito, por ello le solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que aun es necesario verificar a través del SENIAT, si la mercancía incautada es de las sujetas a restricciones arancelarias o no, para establecer si estamos en presencia de una falta o ilícito administrativo, y así proceder a solicitar a ese Honorable Juzgado, la declinatoria de competencia ante un Tribunal de Juicio o que declare su falta de jurisdicción frente a la Administración, respectivamente.
Participación que se hace a los fines de que ese tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los imputados una medida de coerción personal menos gravosa, que garantice las resultas del proceso y de la investigación.” (…)
CUARTO: Analizadas las actuaciones que cursan en autos, debe señalarse que, ya en su oportunidad legal, el Tribunal de la Causa estableció que en fecha 16/04/2011, vencía la oportunidad legal para la presentación de acto conclusivo contra los referidos imputados por parte del Ministerio Publico; observando que hasta el día de hoy 16/04/2011, lejos de presentar el respectivo acto conclusivo, se solicita una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que según lo señalado por la Fiscalia podría estarse en presencia de una falta o ilícito administrativo, circunstancia esta que conlleva a que se produzcan los mismos efectos dispuestos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (sic) … “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-
Estima quien Juzga que para el caso particular, resulta procedente y ajustado a derecho la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, Cédula de Identidad Nº V- 6.038.537, y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.292.387, más cuando se observa de actas que a la presente fecha NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO; motivo por el cual a los fines de garantizar el debido proceso impone a los imputados de autos medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en virtud de haberse sustituido la medida de coerción personal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LOS IMPUTADOS GILMER ERNESTO ZAMBRANO REBOLLEDO, Cédula de Identidad Nº V- 6.038.537, y JORGENIS EDUARDO RUIZ LLANOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.292.387, más cuando se observa de actas que a la presente fecha NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO; y se impone medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en virtud de haberse sustituido la medida de coerción personal.- Líbrese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA
(solo por este acto)
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