República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 17 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004914
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
IMPUTADO: RUBÉN GREGORIO GUTIÉRREZ, portador de la Cédula de Identidad 12.024.932, venezolano, de profesión u oficio Electricista Automotriz, hijo de Santos Torrealba y Matilde Gutiérrez, soltero, fecha de nacimiento 19-05-74, de 36 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en el Paso de Tacarigua; vía Duaca, callejón Principal, Unica Granja que tiene pared entrando por la Cachapera. No presenta otra causa penal.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano RUBÉN GREGORIO GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad 12.024.932, y precalifico el hecho punible en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Abreviado. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el imputado de autos la imposición de Medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, quien dio al Tribunal su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: rechazamos la imputación formulada por la fiscal, estamos de acuerdo con un procedimiento abreviado por ser lo mas rápido para que mi defendido salga de este problema, el es una persona trabajadora y dentro de su casa funciona un taller, habían otros vehículos allí y había un vehiculo que le había llevado un señor y se evidencia que el vehiculo estaba solicitado del 2009 y el Aprovechamiento de vehiculo y el cambio de placa tienen una topología menor de 10 años, no hubo amenazas en la vida de nadie y el delito puede ser subsanado incluso por la vía de un Acuerdo Repatarorio de aparecer el dueño del vehiculo, por lo que debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia y por ello lo mas justo es que se le otorgue una medida de presentación periódica hasta el momento en que se realice el juicio. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBÉN GREGORIO GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad 12.024.932, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, toda vez que fueron adelantadas las actuaciones de investigaciones para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, y al estar de acuerdo la defensa técnica, es por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUBÉN GREGORIO GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad 12.024.932, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual consiste en la presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, y Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano RUBÉN GREGORIO GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad 12.024.932,, y precalifico el hecho punible en los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual consiste en presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 8 días, y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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