REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de ABRIL de 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADA: MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad 16.138.369, venezolana, de profesión u oficio decoradora, hijo de Alberto Carrasco y Anny Sánchez, casada, fecha de nacimiento 25-03-81, de 30 años, natural del Barquisimeto, Edo. Lara, Bachiller, residenciado en la carrera 7 entre 13 y 14, Segunda Etapa del Ujano, casa Nª 51-82; del Estado Lara.-
Defensa Pública: ABG. Merari Carrizalez
FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. YRLING ROLDAN
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad 16.138.369 y precalifico los hechos en los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia del art. 83 del Código penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales del art. 413 previstas y sancionadas en el art. 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad 16.138.369, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: oída la exposición fiscal en la cual precalifican varios delitos a mi representada y habiendo oído la exposición de mi representada me opongo a la calificación que hace la fiscal ya que mi representada acaba de manifestar que ella simplemente le pidió la cola al ciudadano Jorge y el cual se encuentra herido en el hospital y seria importante oír su declaración, y resulta extraño que se apostara una unidad de la policía para contener el carro y que otra unidad le persiguiera, resulta extraño el intercambio de disparos y presuntamente consiguen un arma de fuego en el asiento de atrás del vehiculo la cual estaba en mal estado y no fue percutada, y mi representada mas bien le pedía al ciudadano jorge que se detuviera y que se quería bajar siendo sorprendida en su buena fe tanto por dicho ciudadano así como por los funcionarios, igualmente solicito dado que ella no tiene conducta predelictual y en base al principio de la presunción de inocencia y en base a que resulta inverosímil que se le este señalando por esta cantidad de delitos es por lo que solcito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se de a mi representada una medida cautelar que a bien disponga este tribunal de las contenidas en el art. 256 del Código Organico Procesal Penal.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada, cuando en fecha 15 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 8:28 de la noche, funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez, Estación Policial del Quibor, reciben reporte radiofonico de la Central de Comunicaciones de la Estación Policial de Sanare, indicando uno de los funcionarios que en la población de Sanare se acababan de robar un vehiculo corsa, de color gris, y que iba escoltado por un vehiculo Espark color dorado, quienes habían sometido bajo amenaza de muerte, con arma de fuego a una ciudadana en la entrada de Sanare, despojándolo de su vehiculo Corsa, color Gris y habían tomado rumbo hacia la población de Quibor, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el caserío del Molino vía Sanare con la intención de interceptar a los vehículos antes mencionados, y una vez en el caserío el molino lograron visualizar un vehiculo con las características antes descritas corsa color gris, el cual venia a exceso de velocidad en el sentido Sanare Quibor, por lo que los funcionarios actuantes procedieron en hacerle señas con las luces de la Unidad, para que detuvieran la marcha donde los ocupantes del vehiculo imprimieron velocidad efectuado disparos con arma de fuego contra la Comisión Policial, resultando lesionado uno de los funcionarios el cabo 2do Jesús Perdomo, debido a que le impacto una bala la cual quedo incrustada en el chaleco anti bala, encontrándose el resto de los funcionarios en la necesidad de repeler el ataque con las armas de fuego en defensa de sus vidas, y de terceros; logrando impactar en los neumáticos del lado conductor, es decir, del lado izquierdo; y continuaron con la persecución en vista de que el vehiculo seguía circulando, observando que el vehiculo se detiene a ochenta (80) metros, y del mismo modo bajan dos personas quienes corren y se internan en la zona boscosa, dejando abandonado el vehiculo corsa color gris, por lo que proceden los agentes policiales a ir tras los ciudadanos sin poder darles captura; otros de los funcionarios procedió a realizar la inspección al vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, de color gris, placas AA268U, dos puertas; cuando observan que un vehiculo espark dorado pasa a velocidad en sentido Sanare Quibor, reportando uno de los funcionarios de la comisión vía radio patrulla para que interceptaran dicho vehiculo Espark dorado; siendo interceptado el vehiculo por una comisión que se encontraba en el caserío San Antonio, imprimiendo mayor velocidad al vehiculo, y disparando a la comisión policial, repeliendo los funcionarios el ataque con sus armas, observando que el vehiculo espark como a 100 metros detiene su marcha, donde un ciudadano se baja y efectúa varios disparos y corre hacia la zona boscosa, por lo que los funcionarios se acercaron al vehiculo, donde al llegar hacia el lado del conductor sale un ciudadano y se tira hacia el piso, de igual manera sale una ciudadana de la parte trasera del lado derecho del copiloto y también se tira al piso, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que no se movieran; observando los funcionarios al realizar la inspección del vehiculo un arma de fuego tipo revolver, calibre 32; siendo identificado el ciudadano que se encontraba hacia el lado del conductor con el nombre de ESCALONA GONZALEZ JORGE LUIS, cédula de identidad Nº v- 16.417.808, quien por encontrase herido fue trasladado por los funcionarios hasta el Hospital Baudilio Lara de Quibor, quienes a su vez lo remitieron al Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, sitio en el cual le fue diagnosticado por el médico de servicio Dr. José Moreno MSAS 73243, una herida por arma de fuego en la Región Cervical, una herida por arma de fuego en el muslo derecho, rose por herida de arma de fuego en el abdomen parte izquierda, herida por arma de fuego en el hombro derecho, quedando el ciudadano en la observación; y en relación a la ciudadana fue identificada con el nombre de CARRASCO SANCHEZ MERIALBIS PATRICIA, cédula de identidad Nº V- 16.138.369, quien fue detenida.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V- 16.138.369, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez Estación Policial Quibor, de fecha 15/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 5, 6 y 7);
2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez Estación Policial Quibor, de fecha 15/04/2011, en la que se plasma la declaración de los ciudadanos ANDRES MIGUEL TORRES GONZALEZ, Y GENESIS MAGDELIS HERRERA GOYO, quienes depusieron respecto al conocimiento que tienen sobre la ocurrencia del hecho punible (folios 13, y 15).-
3) Denuncia Nº 063-11 interpuesta en fecha 16/04/2011 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Sanare, por la ciudadana VILLEGAS RIVAS ANDREINA, Cédula de Identidad Nº 18.334.375, quien señalo que un ciudadano que se encontraba en un vehiculo espark, se bajo y con el uso de arma de fuego la despojo de un vehiculo de su propiedad (folio 16).-
4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un arma de fuego, un vehiculo chevrolet modelo corsa, y vehiculo chevrolet modelo espark, un chaleco anti balas, vestimenta un pantalón Jean color azul, una franela de color blanca, un parte de zapatos de color negro, una cartera de bolsillo de color negro (folios 18 al 22).-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad fisica; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, conforme a lo solicitada por la defensa técnica de la imputada de autos.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V- 16.138.369, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido a pocos momentos de haberse producido la persecución que inicio en el vehiculo chevrolet corsa objeto del robo.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, cédula de identidad Nro. V- 16.138.369, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia del art. 83 del Código penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales del art. 413 previstas y sancionadas en el art. 413 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Con relación al ciudadano ESCALONA GONZALEZ JORGE LUIS, cédula de identidad Nº V- 16.417.808, quien fue detenido en el procedimiento en el que resulto detenida la imputada de autos; y por cuanto del acta policial contentiva del procedimiento se indica que el ciudadano JORGE ESCALONA, detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue ingresado en el área de observaciones del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, sitio en el cual le fue diagnosticado por el médico de servicio Dr. José Moreno MSAS 73243, una herida por arma de fuego en la Región Cervical, una herida por arma de fuego en el muslo derecho, rose por herida de arma de fuego en el abdomen parte izquierda, herida por arma de fuego en el hombro derecho, quedando el ciudadano en la observación; este Juzgado respetando el Derecho a la Salud consagrado en el art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez se tenga información de su estado de salud, y a los fines de verificar que el ciudadano se encuentre en estado de lucidez y así garantizarle su derecho a la defensa dispuesto en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara en forma inmediata audiencia conforme al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea dado de alta deberá se puesto a la orden de este Juzgado el referido ciudadano.-
En consecuencia, se acordó Oficiar al Director del Hospital Antonio Maria Pineda a los fines de que informe de manera inmediata al Tribunal del Estado sobre las condiciones en las cuales se encuentra, así mismo se acuerdo Oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales y al Jefe del puesto Policial apostado en el Hospital Antonio Maria Pineda a los fines de que una vez que el referido ciudadano sea dado de alta sea puesto a la orden de este tribunal de manera inmediata.
Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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