REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de ABRIL de 2011 Años 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005003
IMPUTADOS:
1) ANGEL ANIBAL GIMENEZ, Cédula de Identidad 20.237.347, residenciado en el Kilómetro 11 vía Duaca vía principal reten abajo, teléfono (REVISADO EN EL JURIS 2000 PRESENTA LA CAUSA P-09-8744 POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES CON PRESENTACIONES CADA 45 DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 9)
2) GIOVANNY JOSE RAMOS, Cédula de Identidad 20.473310, residenciado en El Cuvi sector la chata calle 1 entre 2 y 3 casa 21, de Barquisimeto del Estado Lara. (REVISADO EN EL JURIS 2000 PRESENTA LA CAUSA S-10-1658 POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ANGEL ANIBAL GIMENEZ, Cédula de Identidad 20.237.347, y GIOVANNY JOSE RAMOS, Cédula de Identidad 20.473310, respectivamente; y precalifico los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, para ambos, y solo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano GIOVANNY JOSE RAMOS, identificado en autos; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos ANGEL ANIBAL GIMENEZ, Cédula de Identidad 20.237.347, y GIOVANNY JOSE RAMOS, Cédula de Identidad 20.473310, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, quien expuso: : Oída como ha sido la imputación fiscal y lo declarado por sus defendidos, realiza de forma oral su defensa rechazando la solicitud de flagrancia y la solicitud del procedimiento abreviado por lo confuso del procedimiento siendo que se van a pedir unas pruebas por lo que considera la defensa debe seguirse por las reglas del procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado, solicita copia simple del asunto y en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía de Privación ésta defensa solicita una medida del Art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal a los fines de llevar a cabo la investigación y presenta dos fiadores para cada uno los cuales presentaría en la oportunidad que indique el tribunal si fuera acordada dicha medida, solicita un reconocimiento en rueda con la víctima presunta como reconocedora, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara cursa en autos a los folios 4 y 5 del presente asunto, cuando en fecha 19/04/2011 según manifiesta la victima, indicando que salio a realizar una diligencia en su moto, y se paro llegando dos ciudadanos, uno de los cuales le empujo, diciéndole a la victima que se bajara de la moto, se bajo de la moto, montándose en la moto quien lo empujo, y se la entrego al otro muchacho para que lo siguiera apuntando, y el que se monto en la moto, pidiéndole que le prendiera la moto, y la victima prendió la moto, el que tenia apuntado a la victima, guardo el arma en la cintura, y se fue en la moto que andaba, y el otro muchacho en mi moto, un señor se da cuenta y aviso, a los pocos segundos apareció una patrulla de la policía, y la victima les hizo seña hacia la dirección en la que se fueron las personas que despojaron de la moto a la victima, luego la victima en la Estación Policial sitio en el que tenían a los ciudadanos logro reconocerlos, como también logro reconocer a la victima; cabe señalar se desprende del acta policial que ante de la detención de los ciudadanos se produjo una resistencia a la autoridad, en el sentido, que al darle la voz de alto los funcionarios policiales a los ciudadanos que despojaran de la moto a la victima, huyeron haciendo incluso, uso de el arma de fuego que portaba uno de los ciudadanos, y que debido a las malas condiciones de la vía publica perdieron el control de las motos que tripulaban los ciudadanos cayendo al suelo por lo que fueron detenidos.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 19/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 5, y 6);
2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 15/04/2011, correspondiente a la victima a quien le fue despojado el vehiculo tipo moto; quien manifestó en su denuncia respecto al conocimiento que tienen sobre la ocurrencia del hecho punible (folio 15).-
3) Copia del Acta de accesorios y Componentes del Vehiculo Moto, marca Faustino, color rojo, de fecha 19/04/2011 levantada por el Cuerpo de la Policial del Estado Lara (folio 11)
4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un arma de fuego, una moto color azul placa AA2682V, UNA MOTO COLOR ROJO PLACA AA4612K (FOLIOS 12, 13 Y 14)
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, conforme a lo solicitada por la defensa técnica de los imputados de autos, para garantizar el derecho a la defensa y a la obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a que soliciten la practica de las diligencias de investigación de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento ordinario que se mantuvo, pese ha que quien Juzga haciendo uso de las facultades del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuo por cuanto de acta de entrevista de la victima además de señalar que reconoció a los ciudadanos detenidos describiendo las características físicas y de vestimenta que resultaron coincidentes a lo observado en audiencia; ratificando de igual modo, el procedimiento ordinario ante la interposición del RECURSO REVOCATORIO establecido en el articulo 444 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la solicitud de diligencias de investigación que la defensa técnica estime pertinentes.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ANGEL ANIBAL GIMENEZ, Cédula de Identidad 20.237.347, y GIOVANNY JOSE RAMOS, Cédula de Identidad 20.473310, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención de los imputados precedió la resistencia a la autoridad al propinar disparos a la comisión policial antes de su detención, siendo detenidos ambos ciudadanos con la moto propiedad de la victima, incautándole al ciudadano GIOVANNY JOSE RAMOS, identificado en autos, un arma de fuego.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGEL ANIBAL GIMENEZ, Cédula de Identidad 20.237.347, y GIOVANNY JOSE RAMOS, Cédula de Identidad 20.473310, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 ordinal 1º del Código Penal, para ambos, y solo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado del artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano GIOVANNY JOSE RAMOS, identificado en autos, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que su valoración para este mismo día y su traslado del imputado de autos. Notifiquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA