REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de ABRIL de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004965

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, fecha de nacimiento 09/05/90, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio la Peña, sector 3, casa 3-20, cerca de la cancha. Teléfono 0426.451.2059.


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, fecha de nacimiento 09/05/90, de ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio la Peña, sector 3, casa 3-20, cerca de la cancha, de Barquisimeto del Estado Lara; y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, quien expuso: “en virtud de la declaración de mi defendido no tuvo participación, pese a que existen elementos de interés criminalistico, ya que el mismo relata que el venia con 2 amigos y leo le dice que se paren para recoger unos zapatos. Solicito a la Fiscalia del M.P, la práctica de una serie de experticias, así como que realice la prueba de ADN. Solicito también en virtud de la declaración y de la misma acta policial, una medida menos gravosa, pudiera ser una detención domiciliaria, y se tramite la causa por el procedimiento Abreviado. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 4 y 5), cuando en fecha 18/04/2011, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., funcionarios que se encontraban patrullando por la carrera 11 con calle 14 de nuevo Barrio, reportan una persona presuntamente lesionada por arma de fuego en la calle principal del Barrio La Peña adyacente al Puente quien al parecer le robaron los zapatos, por lo que al dirigirse los funcionarios a la referida dirección observan que estan subiendo a un ciudadano herido por arma de fuego en un vehiculo chevroleth color rojo, entrevistándose el funcionario con un ciudadano de nombre JUAN AGÜERO LEAL, cedula de identidad Nº 17.859.915, informando que el ciudadano herido seria trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda, pudiendo observar los funcionarios actuantes que al momento de montar al ciudadano en el vehiculo se encontraba sin zapatos y sin medias, por lo que con el apoyo de otros funcionarios se desplegó un operativo por el sector, en las zonas adyacentes en el Barrio La Peña, y cuando se trasladaron por la calle principal de la Peña, sector 2 adyacente a la venta de vehìculos usados; observaron un vehiculo FORD GALAXI de color azul, placas KBR-610, acercándose uno de los ciudadanos al referido vehiculo donde se encontraba un ciudadano quien se identifico como CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.155.122, a quien le fue solicitado que exhibiera lo que portaba, y al realizarle la Inspección Corporal no le encontraron nada de interes criminalistico; y posteriormente procedieron a realizarle la inspección al vehiculo encontrando en el centro del asiento delantero del vehiculo un par de zapatos deportivos de color gris, suela de goma espuma, color anaranjado con negro marca puma, numero de calzado 40, por lo que el funcionario procedió a preguntarle a Carlos Hernández, respecto a la procedencia y a quien pertenecen los zapatos; en ese momento pasa un hermano del ciudadano fue trasladado al Hospital Herido por arma de fuego, siendo el nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, C.I. Nº 14.398.606, y quien le manifestara al funcionario policial que los zapatos encontrados pertenencia a su hermano herido, así mismo se acerco al sitio luego la ciudadana DAYANAIS DEL CARMEN ALVARES LINARES, quien informo que los zapatos se los había regalado al ciudadano herido; motivo por el cual fue detenido el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 24.155.122, siendo trasladado hasta la Estación Policial junto al vehiculo FORD GALAXI de color azul, placas KBR-610; siendo posteriormente informado por uno de los funcionarios que el ciudadano que habia sido trasladado al Hospital Antonio Maria Pineda Falleció.-




Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 18/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 4, y 5);

2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 18/04/2011, correspondiente a familiares del occiso CARLOS ALBERTO MARTINEZ, C.I., V-14.398.606; DAYANAIS DEL CARMEN ALVAREZ LINAREZ, C.I. V- 27.760.381, SIRA ROSANGEL DE LAS MERCEDES, C.I. V- 13.345.220; quienes señalaron respecto a la evidencias encontradas un par de zapatos que momentos antes habían sido encontrados por la comisión policial le pertenecían al occiso (folios 6, 7 y 8).-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un vehiculo marca ford, modelo galaxia, placa KBG10, un par de zapatos deportivos color gris, marca puma; vestimenta del imputado chemis y pantalón (10,11 y 11)


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes atendiendo a la solicitud de la defensa técnica y de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de haberse adelantada la investigación destinada al esclarecimiento del hecho punible.-


Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención del imputado en el vehiculo que se encontraban tripulando se encontraron unos zapatos presuntamente pertenencientes al occiso.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 24.155.122, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 la Ley Adjetiva Penal. Remitase al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Notifiquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA