REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 22 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004985
Imputado: EDUARDO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nº 22.268.336.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nº 22.268.336; y precalifico los hechos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, peticiona la calificación en flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera alguna de las medidas cautelares del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 dìas por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción señalando que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Solicito la medida de coerción personal contemplada en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal peticionando que las presentaciones sean ante la Jefatura Civil de Cubiro, y estoy de acuerdo con el Procedimiento abreviado.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano EDUARDO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nº 22.268.336, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nº 22.268.336, consiste en Presentación en la Jefatura Civil de Cubiro cada 15 dìas; haciendo la salvedad que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone MEDIDAS CAUTELARES en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, Cedula de Identidad Nº 22.268.336, consiste en Presentación ante la Jefatura Civil de Cubiro, debiendo remitir dicha Jefatura el Informe Periodico al Tribunal del cumplimiento de las presentaciones por el imputado de autos; por haber incurrido en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.- Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal ORDENANDO LA REMISIÒN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÒN CORRESPONDA, y se decreto la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA