REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de ABRIL de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004995

IMPUTADO: JOSE MANUEL OJEDA GIL, portador de la Cédula de Identidad, 20.350.481, venezolano, de profesión u oficio lavador de carro, hijo de Rosa Malinde Gil de Ojeda y Manuel Ramón Ojeda, casado, fecha de nacimiento, 25-08-1989, grado de instrucción primer año, de 21 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en Cadudare los rastrojos, calle aquilino Juárez con santa bárbara, casa color morado con portón blanco, punto de referencia al frente de la iglesia cristiana, DE Barquisimeto del Estado Lara.-

FUNDAMENTACIÒN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL, Cédula de Identidad, 20.350.481, y precalifico los hechos en el delito de trafico ilicito de sustancias y susperfacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 149 primer párrafo en concordancia con el articulo 163 numeral séptimo que el delito fue practicado en el seno del hogar del al ley de drogas de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JOSE MANUEL OJEDA GIL, Cédula de Identidad, 20.350.481, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien manifesto la comunidad fueron hasta promar y la comunidad estuvo afuera y no dejaban pasar a nadie y yo considero que el no deberla ir privado de libertad y lo digo no como la abogada sino como madre y el trabaja con mi esposa y el no se ha visto en estas cosas y la patrulla no se había terminado de ir cuando la comunidad estaba recogiendo hasta firmas asimismo consigno la firma recolectadas por la comunidad. Es todo. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado, cuando en fecha 18 de abril de 2011 cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara, en cumplimiento de una orden de ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-004881, se dirigen hacia el sector Los Rastrojos, calle Aquilino Juarez con calle Santa barbara, y Juan de Dios Moreno del Estado Lara del Municipio Palavecino, a una vivienda de bloques pintada de color morado con puerta de metal, tipo protector de color balnco, con lenguetas de color ladrillo en el borde inferior de la pared, y tejas en el borde superiro con un porton grande color blanco, donde recide un ciudadano de nombre JOSE MANUEL OJEDA GIL, apodado El Buffy; y el otro llamado ROMER, apodado El Burro; una vez en el sitio luego que los funionarios ingresaran a la vivienda en presencia de 2 testigos siendo atendido por el ciudadano Jose Manuel Ojeda Gil, al ingresa en la vivienda observan en la cocina empotrada en el piso debajo del lavaplatos, una caja de herramientas de color azul, que al abrirla se encontro una bolsa plástica transparente y en su interior varios envoltorios tipo clic pequeños con una ralla de color rojo, contentiva de un polvo de color blanco que por su confección , caracterisitica y fuerte olor se presume seha algun tipo de droga conformados por 93 envoltorios (la prueba de orientación arrojo un resultado peso neto 44,7 gramos de cocaina); y continuando con la revisión en la segunda habitación se observo un gavetero de compartiemiento, encontrandose en el ultimo de abajo una bolsa plástica de color verde, en su interior varios envoltorios tipo clic pequeños con raya de color rojo contentiva de un polvo de color blanco, que por su caracteristica y fuerte olor se presume sea algun tipo de droga, dando la cantidad de 243 envoltorios (la prueba de orientación arrojo un resultado peso neto 91,8 gramos de cocaina); siguiendo con la revisión se observo dentro del baño interno de la vivienda, una papelera de color azul encontrándose dentro del mismo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintetico transparente contentivo de un trozo comapcto de una sustancia que por sus caracteristicas se presume sea droga (la prueba de orientación arrojo un resultado peso neto 22,6 gramos de cocaina).-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta Policial del Cuerpo de Policia del Estado Lara levantada en fecha 18/04/2011 por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 5 y 6);

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado los envoltorios de drogas incautados en al allanamiento practicado en una vivienda.-

3) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada al imputado luego de la inspección personal.-

4) Orden de ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-004881, se dirigen hacia el sector Los Rastrojos, calle Aquilino Juarez con calle Santa barbara, y Juan de Dios Moreno del Estado Lara del Municipio Palavecino, a una vivienda de bloques pintada de color morado con puerta de metal, tipo protector de color balnco, con lenguetas de color ladrillo en el borde inferior de la pared, y tejas en el borde superiro con un porton grande color blanco, donde recide un ciudadano de nombre JOSE MANUEL OJEDA GIL, apodado El Buffy; y el otro llamado ROMER, apodado El Burro.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión hizo procedente decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JOSE MANUEL OJEDA GIL, portador de la Cédula de Identidad, 20.350.481, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue incautada droga en la vivienda luego de haberse practicado una allanamiento.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL OJEDA GIL, portador de la Cédula de Identidad, 20.350.481, por la presunta comisión de los delitos de trafico ilicito de sustancias y estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 149 primer párrafo en concordancia con el articulo 163 numeral séptimo que el delito fue practicado en el seno del hogar del al ley de drogas de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.-

CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes establecidos en el art. 141 de la Ley de Drogas, para lo cual se acuerda Oficiar a la ONA a los fines de que le practique el examen Psicológico para el día 26-04-11 a las 09:30 am y al Hospital Luis Gómez López para el día 26-04-11 a las 09:30 am a los fines de que le sea practicado el Examen Psiquiátrico. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA