REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 06 de abril de 2011.
Años: 200° y 151°
Asunto principal: KP01-P-2009-002507
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 06/04/2011 en los siguientes términos:
I.- En virtud de haber sido aprehendido el ciudadano Ignacio Ramón Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 4.377.988, en la taquilla de presentaciones de imputados de este circuito Judicial Penal, a quien le fue ordenada su aprehensión a nivel nacional fue fijada en forma inmediata audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le concedió la Palabra al imputado, explicándole al imputado Ignacio Ramón Arrieche el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “A mi nunca me llegó boleta de notificación para venir a la audiencia pero yo me presentaba ante la taquilla del tribunal y cuando vine me dejaron, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: Solicito en este acto, partiendo del principio de la buena y oída como fuera la declaración del imputado, se restablezca la medida cautelar impuesta una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numerales 3º como lo es la presentación periódica cada 30 días y se fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la declaración de mi representado solicito que se restablezca la medida de presentación, así mismo solicito se realice la audiencia preliminar y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi representado, es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Considera este Tribunal que es procedente restablecer la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla de presentación de imputados; y se acordo oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos.
II.- Se procedió a fijar en forma inmediata audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Por cuanto en audiencia preliminar celebrada, la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Ignacio Ramón Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 4.377.988, domiciliado en la carrera 13 entre 20 y 21 casa sin número (rancho) a 100 metros de la bodega de Orlando, Barquisimeto, Estado Lara, oído como fue el imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 del Código Organico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, el mismo admitió los hechos, una vez admitidos los hechos el Defensor solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de la solicitud.
Este Tribunal vista la admisión de hechos imputados por parte del acusado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do del Código Organico Procesal Penal. Asimismo, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en base a la comunidad de prueba, por estar las mismas revestidas de legalidad, licitud, pertinentes y necesarias para el juicio oral, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de que el ciudadano Ignacio Ramón Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V.- 4.377.988, admite los hechos y solicita se declare con lugar la Suspensión del Proceso. Este Tribunal declara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (1) año, imponiendo al acusado las siguientes condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actual.
2.- Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá consignar cada 3 meses expedida por el Consejo Comunal de su comunidad.
3.- Someterse a la supervisión de su delegado de prueba.
5.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para la vigilancia de las presentes condiciones se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, a los efectos de que informe al Tribunal la evolución del cumplimiento de las condiciones impuestas al referido procesado. Ofíciese, notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Se acordó dejar en libertad al imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria