REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de ABRIL de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004340
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
IMPUTADO: Mateo Pérez Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.792, natural de Acarigua, nacido en fecha 21-09-1954, de 57 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción 3° de Bachillerato, de profesión u oficio caletero en el Terminal, hijo de Sixto Pérez y Pastora Yánez (ambos fallecidos), residenciado en la carrera 5 entre 10 y 11 casa Nº 10-49 Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: Manifiesta no saberlo. (Presenta las causas KP01-P-2007-002150, por el Tribunal de Control Nº 02 y KP01-P-2005-003586, por el Tribunal de Control Nº 7, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensor Publico: Abg. Hellen Mir (Suplente de la Abg. Rocío Valbuena)
Fiscalía 27 del Ministerio Público: ABG. WILLIAMS GUERRERO.-
Victima: Estado Venezolano.-
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano MATEO PEREZ YANEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.377.792, y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado MATEO PEREZ YANEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.377.792, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito se opuso a la imputación fiscal, y a su vez peticiono a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y que la causa se continúe por la vía del procedimiento abreviado.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado MATEO PEREZ YANEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.377.792, cuando en fecha 06/04/2011 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, funcionarios del Comando de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara a bordo de una unidad policial llegando al Cementerio Viejo (PARTE INTERNA), que esta en la calle 42 al lado del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, al final donde se encuentra La capilla de Domingo Antonio Sanchez, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia del vehículo policial (Blazer de color blanco) adopto una actitud nerviosa, y al darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, y al efectuarle la revisión corporal LE FUE ENCONTRADO EN SU MANO DERECHA VARIOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE POLVO PRESUMIBLEMENTE DE COLOR BLANCO DE ALGUN TIPO DE DROGA, que de la prueba de orientación pudo precisarse que posee un peso bruto de CUATRO COMA CUATRO GRAMOS (4,4 GRAMOS), y un peso neto de CUATRO COMA CERO GRAMOS (4,0 GRAMOS), y luego de que fue sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que tal circunstancia pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MATEO PEREZ YANEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.377.792, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:
1) Acta Policial levantada en fecha 06/04/2011 por el Cuerpo de Policia del Estado Lara División de Inteligencia en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por cinco (5) envoltorios de droga incautados confeccionados en material sintético.-
3) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada posee un peso bruto de CUATRO COMA CUATRO GRAMOS (4,4 GRAMOS), y un peso neto de CUATRO COMA CERO GRAMOS (4,0 GRAMOS), y luego de que fue sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado MATEO PEREZ YANEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.377.792, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido en el mismo sitio en el que funge como su residencia en la que fue incautada la droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MATEO PEREZ YANEZ, cédula de identidad Nro. V- 4.377.792, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la ley Especial y se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López a los fines que practique reconocimiento médico psiquiátrico para el día 25-04-2011 a las 8:00 a.m. y oficiar a la ONA a los fines que practique reconocimiento psicológico y estudio social para el día 26-04-2011 a las 8:00 a.m, por lo que se acuerda librar los respectivos traslados y oficios.
CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 la Ley Adjetiva Penal, Y REMITASE AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA.
QUINTO: Se acuerda oficiar en las causas KP01-P-2007-002150, por el Tribunal de Control Nº 02 y KP01-P-2005-003586, por el Tribunal de Control Nº 7, a los fines de informar sobre la decisión dictada por este Tribunal.
No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA