REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004361
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputados:
1. Jairo José Durán Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.780, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º de bachillerato, de profesión u oficio alquiler de teléfono, hijo Maira Arenas y Eulice Durán, residenciado en Santa Rosa, Sector Yacural, calles 1 y 2 avenida principal, casa sin número de color verde al lado del Multi hogar, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5127008 (de su abuela Josefina Arenas) (Presenta las causas, KP01-P-2007-002150 por el Tribunal de Control Nº 02, y KP01-P-2005-003586 por el Tribunal de Control Nº 07, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Cristian José Espinoza Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6º de Primaria, de profesión u oficio carpintero, hijo Juan Ramón Espinoza (f) y Dilia Colmenarez, residenciado en Santa Rosa, Sector la Lagunita, carrera 3 con calle 2 casa Nº 5-2-45, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-6118187 (de su madre) (Presenta las causas, KP01-P-2007-002150 por el Tribunal de Control Nº 02, y KP01-P-2005-003586 por el Tribunal de Control Nº 07, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Pública: Abg. Verónica Ramos (solo por este acto en sustitución de la Abg. Carmen Alicia Vargas)

Fiscal 27º del Ministerio Público: Abg. Williams Guerrero
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos Jairo José Durán Arenas, cédula de identidad Nº 18.735.780, y Cristian José Espinoza Colmenarez, cédula de identidad Nº 15.599.491, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, quienes se acogieron al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa publica, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el tribunal cada vez que lo requiera y se practique los exámenes contenido en el Art. 141 L.O.D. Es todo.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Jairo José Durán Arenas, cédula de identidad Nº 18.735.780, y Cristian José Espinoza Colmenarez, cédula de identidad Nº 15.599.491, y por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jairo José Durán Arenas, cédula de identidad Nº 18.735.780, y Cristian José Espinoza Colmenarez, cédula de identidad Nº 15.599.491, la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone los ciudadanos Jairo José Durán Arenas, cédula de identidad Nº 18.735.780, y Cristian José Espinoza Colmenarez, cédula de identidad Nº 15.599.491, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y asistir a charles de prevención del delito ante la Dirección de Prevención del delito para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico para el día 25-04-2011 a las 8:00 a.m. y oficiar a la ONA para la el reconocimiento psicológico y estudio social para el día 26-04-2011 a las 8:00 a.m., Las partes quedaron notificada en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO