REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-0011582
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, abocada como ha sido al conocimiento de la causa, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.444.
En fecha 01-12-08, se impuso al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA al momento de procederse a celebrar audiencia de presentación en la presente causa, al imputársele el delito de hurto agravado frustrado, tipificado en el articulo 452.8 en relacion con el 80 y 82 del Código Penal, la medida cautelar contenida en el numeral 3, del articulo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial penal.
En el presente caso, se observa que el decreto de la medida, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.
Dicha medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, fue incumplida sin justificación, lo que motiva que le misma le fuera revocada y le fuera impuesta la actual privación preventiva de libertad, pues su conducta evidenció que una medida diferente a ésta no satisface ni garantiza los fines del proceso, presumiéndose ahora con fundada razón la fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 numeral 4 y 5 del COP, debido a que omite el imputado y su defensa aportar elementos que prueben lo justificado del incumplimiento que como justificación alegan y al registro de otro asunto ante este Circuito Judicial Penal, específicamente el que por el procedimiento abreviado se le sigue ante el Tribunal de Control 3 bajo el numero KP01-P-2009-008999 y ante Control 4 en el asunto KP01-P-2010-00934 que son contemporáneas a esta causa, por delito de contra la propiedado, siendo que en la presente causa es por el delito de hurto agravado.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos no ha dado cumplimiento a la medida acordada, no se acredito en la audiencia, como no ha cumplido ni en te proceso ni en los otros procesos donde tiene medida cautelar menos gravosa, por lo que el argumento de que estuvo hospitalizado no ha de prosperar por si solo, pretender “ex post” alegar sin acreditar su enfermedad para utilizar como justificación, lo que es injustificable en este proceso penal, argumentan sin probanza alguna hechos por demás inverosímiles en este momento procesal. Por lo que los argumentos que trajeron a la audiencia para justificar el no cumplimiento de la medida se aprecian como injustificados. Así se establece.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.444, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta, lo cual constituye peligro de fuga que se suma a su conducta contumaz y sumado al hecho de tener otro proceso, conforme lo dispone el artículo 251 numeral 4 eiusdem, a ello se le suma que no posee cedula de identidad con lo cual se evidencia facilidades para permanecer oculto, como lo indica el numeral 1 del articulo 251 ibídem; presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 y 3 del COPP REVOCA la medida cautelar de presentación al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.444, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1 y 4 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del artículo 448 del COPP, cuya facultad fue explicada en la audiencia.
Se fijo audiencia oral y pública para el 14-06-2011 a las 10:30 AM. Líbrese boleta de traslado y Notifíquese al representante jurídico de FARMATODO, en su carácter de víctima.
Líbrese oficio al Tribunal de Control 3 en la causa P-09-8999 y Control 4 en la causa P-2010-934, participando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
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