REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002223
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIA:
YOHANNA ROSA GARRIDO PEREIRA, cedula de identidad V.- 16.749.469, fecha de nacimiento 10/12/83, 25 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado el Jeve sector la Pradera entre sector 6 y 7, casa 199 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 02519761292.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra la ciudadana YOHANNA ROSA GARRIDO PEREIRA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación ya que portaba un documento de identificación, que no le pertenecía.
Al realizar el juicio. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene la acusada a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y ésta manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que la imputada se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de la imputada, así como el hecho de que no aparece registrado que esta ciudadana se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de tres meses
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra de la ciudadana YOHANNA ROSA GARRIDO PEREIRA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de TRES MESES para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: la probacionaria deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse laboralmente activo en un arte u oficio; 2.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 3.- Comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Líbrese oficio a la UTASP para la designación del Delegado de Prueba y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril de de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
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