REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-000004
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 27 de Octubre de 2010, celebrada por el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
En el día de hoy siendo las 9:00 A.M. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Ytalo Díaz, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente las partes identificadas Up-Supra. Como punto previo la Defensa solicita la palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que los mismos desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: Solicito al tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mis representados tome en consideración que mis defendidos son primarios y se aplique la atenuante genérica prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 6º del Ministerio Publico: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente y se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad a los acusados, es todo. Oída la admisión de hechos realizadas por el acusado, Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONDENA a MIGUEL ALFONSO ESCALONA PEREZ, titular de la C.I.: Nº V-17.195.645 a cumplir la pena de Un Año (1) y Seis (6) Meses de prisión por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 3 y 5 años de prisión, el termino medio se ubica en 4 años prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem en virtud de ser primario, se lleva la pena al termino mínimo de tres años, visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja en la mitad la pena, quedando la misma en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la medida de presentación impuesta al acusado en su oportunidad. La presente decisión se fundamentara en el lapso de ley y una vez firme se remitirá al tribunal de ejecución que le corresponda. Es todo
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
SECRETARIO (A)
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