REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-002427
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 26 de Mayo de 2010, celebrada por el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En el día de hoy siendo las 12:00 P.M. se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Edwin Andueza, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA Yordani Duque, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalia 22º del Ministerio Público Abog. Cristina Coronado, la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, sus defendidos acusados Carmen Guedez y Américo Álvarez. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra a los acusados Carmen Pastora Guedez explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Oida la admisión de los hechos realizada por la acusada Carmen Pastora Guedez previamente identificada. Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Condena a Carmen Pastora Guedez, a cumplir la pena de cuatro (2) años y (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que resulta del siguiente computó: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena que va de 4 a 6 años de prisión, el termino medio se ubica en 5 años (art. 37 del Código Penal), visto que el mismo admitió los hechos se rebaja la mitad de la pena por lo que debera cumplir la pena de del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en un tercio de la pena 4 a 6 años de prisión. Visto que se observa que la mismo entro detención domiciliaria el 31-05-2010, al hacer el computó respectivo del mismo arroja que a esa fecha cumplió la pena de dos años nueve meses, pena esta que supera la pena impuesta en el día de hoy, por lo que se verifica el cumplimiento de la totalidad de la pena por lo que se ordena la Libertad plena desde esta sala de Audiencia. Seguidamente el juez Procede a tomarle juramento a los escabino y a darle apertura al Juicio Oral y Público de los acusados Félix Escalona y Dubis Castillo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN DE MANERA SUSCINTA EXPONE: Presenta formal acusación en contra del ciudadano AMERICO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.061, por la comisión del delito de Distribución Ilícita agravadas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LOCTICEP, los hechos están plenamente sustentados a través de las pruebas, solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y de conformidad con el artículo 351 ejusdem me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgen elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o ampliación de la acusación es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: De conformidad con el artículo 31 Nº 4 del COPP, opongo de conformidad 358 Nº 1 en relación al 28 Nº 4, literal G, ejusdem, opongo excepción por cuanto mi defendido se ha declarado consumidor desde la audiencia de flagrancia y de los resultados de las experticias psiquiatricas, así como del reconocimiento medico practicado al mismo se desprende que es un consumidor crónico de dichas sustancias considerándose un fármaco dependiente y de conformidad la diagnostico, dado por la medico psiquiátrica Odalis Duque la cual señala que el mismo es un consumidor compulsivo del derivado de la cocaína (Piedra) con dependencia y tolerancia alta, es por lo que solicito se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el art. 318 Nº 2 del COPP, y en caso de no ser acordada la misma ratifico las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar. De esta manera se le otorga el Derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste la oposición planteada por la Defensa: Observa esta representación fiscal que ciertamente corre inserto al folio 126 de la pieza 1 del presente asunto informe suscrito por la psiquiatra forense Odalis Duque, por medio de la cual se constata la existencia de una eximente de responsabilidad penal como lo es la establecida en el art. 62 de la norma sustantiva en atención a lo cual considero oportuno que en relación a dicho ciudadano no se apertura juicio oral alguno por cuanto el ciudadano Américo Antonio Álvarez tal y como se ha dicho es inimputable y en consecuencia no es susceptible de juzgamiento alguno. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que al Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo soy adicto me gusta mucha la droga, cuando consumo por ahí la consumo. Pero también necesito ayuda para salir de esto”. Es todo. Oído como fue la Excepción propuesta por la Defensa Pública y apoyada por el Ministerio Público como así como la declaración del acusado, lo pertinente en derecho es decretar con lugar la excepción de conformidad con lo establecido en el art. 33 Nº 4 del COPP, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ejusdem. De igual manera, visto el informe Psiquiátrico Forense, suscrito por la Dra. Odalis Duque se acuerda se acuerda siguiendo las sugerencias de la misma la medida de seguridad prevista en el ordinal 3 del artículo 71 de la LOCTICEP, consistente en Terapia ambulatoria para la readaptación social del sujeto consumidor que deberá realizarse con la periocidad que indique el medico tratante en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López o Centro de Resocialización Psiquiatrita El Pampero así se decide. Este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del COPP, en concordancia con el art. 28Numeral 4, Literal G y el Art. 33 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda imponer la medida de seguridad prevista en el ordinal 3 del artículo 71 de la LOCTICEP, consistente en Terapia ambulatoria para la readaptación social del sujeto consumidor que deberá realizarse con la periocidad que indique el medico tratante en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López o Centro de Resocialización Psiquiatrita El Pampero. TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal. Líbrese oficio al director del Hospital Luís Gómez López o Centro de Resocialización Psiquiatrita El Pampero. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se supervise la medida de seguridad impuesta por este Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

JUEZ SEXTO DE JUICIO



SECRETARIO (A)