REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002985
Visto el escrito del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, Cédula de identidad Nº 7438680, mediante el que solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal a los fines proveer la petición, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso ha el acusado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, los delitos que se imputa en la presente causa se refiere a DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 5 del Código Penal, al ciudadano acusado se le procesa por otros hechos anteriores según el asunto P-2010-1584, en cuya causa se le impuso medida de detención domiciliaria y el asunto P-2006-1256 llevado por el tribunal de ejecución 1, en el cual se encuentra penado, por lo que se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que no cumplió en otro proceso anterior la medida cautelar de detención domiciliaria, con lo cual indica una voluntad contraria para someterse a la persecución penal y posee una conducta predelictual, a lo que se le suma que posee en esta causa dos hechos que le fueron imputados.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita y que se mantienen vigentes.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, Cédula de identidad Nº 7438680, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 5 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, y 251 del COPP MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público y a la Defensa Público Abg. Fanny Camacaro.
Notifíquese al acusado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,


CLAUDIA LUCENA

/bea