REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-003790
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2010, celebrada por el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En el día de hoy siendo las 09:00 A.M. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Enrique Montenegro, el SECRETARIO DE SALA Abg. Enrique Montenegro y el ALGUACIL DE SALA, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la las partes Up-Supra identificadas . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA SOLICITAN EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONEN: Una vez consultado con nuestros defendidos han manifestado la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es por lo que solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales a los efectos de que se consideren las atenuantes. Es Todo. Este Tribunal, impone a los acusados de manera separada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se les explicó los hechos que se les acusa, así como los derechos que les confiere y les hizo lectura nuevamente del precepto Constitucional. En este sentido, se le pregunta por separado si desean hacer uso de ellos, y los acusados responden libre de presión, apremio y coacción de manera separada: “Admito los hechos que me imputa el ministerio público, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: La Defensa solicita se aplique la pena respectiva con las atenuantes antes señaladas. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: En cuanto a la admisión de los hechos realizada por los acusado esta representación fiscal no se opone y solcito se aplique la pena respectiva. Oídas las partes ASI COMO LA ADMISION DE HECHOS realizada por el acusado, este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.776. 291, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pena hecha que resulta del siguiente cómputo: El delito de Concusión comporta una pena que va entre los 2 a 6 años de prisión, al aplicar la disimetría del art. 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 4 años de prisión; visto la admisión de hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en definitiva a cumplir EN DOS (2) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. De igual manera se le condena a pagar la multa de 150 Bolívares Fuertes a favor de la Tesorería Nacional. De conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo se acuerda la Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público durante el tiempo que dure la condena. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ERNESTO TORREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.465, a cumplir la pena de UN (1) AÑO de PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Concusión, en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, pena hecha que resulta del siguiente cómputo: El delito de Concusión en Grado de Facilitador, comporta una pena que va desde los 2 a 6 años de prisión, al aplicar la disimetría del art. 37 del Código Penal, el termino medio se ubica en 4 años de prisión; conforme al articulo 84 numeral 3 del Código Penal se le rebaja la pena a la mitad quedando la misma en 2 años, visto la admisión de hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en definitiva a cumplir EN UN (1) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. De igual manera se le condena a pagar la multa de 150 Bolívares Fuertes a favor de la Tesorería Nacional. De conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo se acuerda la Inhabilitación para ejercer cualquier cargo público durante el tiempo que dure la condena. Ofíciese al SENIAT a los fines de que genere la planilla de liquidación correspondiente, ofíciese al SEMAT informando de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en la oportunidad legal. Es todo
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ SEXTO DE JUICIO



SECRETARIO (A)