REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-002764
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Alexis José Sánchez Torrealba de C.I.: 19.165.192., adscrito a las FAP Lara como Distinguido en la Unidad Motorizada, con 6 años de servicio, previo juramento expone: Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la comisaría de almarrierra, nos llamaron del 171 y nos dicn que hubo un atraco por la av principal de las mercedes, cuando llegamos al sitio estaba una multitud de personas y nos dicen que un ciudadano de de jeans, franela blanca y gorra blanca intento despojar una muchacha de sus pertenencias, y que el mismo bajo en sentido valle hondo, cruzamos y vimos al sujeto con las características antes señaladas de ahí lo llevamos al sitio del suceso y las personas que estaban ahí nos dijeron que la muchacha vive cerca de ahí y nos trasladamos hasta su casa donde ella lo reconoció. A Preguntas de la fiscal: La ciudadana manifestó que una persona lo agarro por la parte de atrás y la intento despojar de las pertenencias, cuando lo encontramos le hicimos inspección corporal tenia teléfono celular en su bolsillo del pantalón, el colaboro con la comisión, cuando lo aprendimos fuimos hacia donde fue el hecho y nos dijeron de que la ciudadana vivía por las adyacencias y fuimos hasta su casa donde lo reconoció, no creo que la persona estuviera ebria, eso fue como de 8:50 a 9:00 PM. A preguntas de la Defensa: Estábamos patrullando por almarriera cabudare, nos hace seña un grupo de personas habían damas y caballeros, esas personas estaba en la av. De las mercedes frente de la panadería San Benito, la ciudadana no estaba ahí cuando llegamos pero nos dijeron que un ciudadano intento despojar a una señora, nos dijeron que el ciudadano era flaco, y llevaba camisa blanca y gorra blanca y que se dirigió hacia la urb. Valle Hondo, nos dirigimos a ese lugar y frente a la panadería el Gran Marques conseguimos al ciudadano con las características aportadas, no le encontramos a artículos de dama, solo le encontramos un celular, no manifestó de quien era ese celular, andábamos en vehiculo policial, cuando lo agarramos volvemos a la panadería san benito, esas personas no fueron llevadas como testigos porque ninguna quiso por temor a represalias, una de esas personas nos dicen que a media cuadra vive lamuchacha a la que intento robar, en la casa estaba una señora y no quiso salir salio una muchacha y dijo que ella iba caminando y que un muchacho le puso algo en la cabeza, ella dijo que vio una luz como un teléfono cuando la tenia apuntada para robarle sus pertenencias se dio cuenta y ahí fue que el muchacho salio corriendo. El Juez no tiene preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día 20-07-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 3:20 p.m se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Marilu Patiño y el Alguacil de Sala Roberto Leal . Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido se procede a la continuación del juicio el Juez da un resumen de los actos celebrados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido el juez prescinde del testimonio de la victima Danny Gabriela Zambrano de conformidad con lo establecido en el art 357 del COPP asi como de la exhibición de un telefono celular debido a que no fue traído por los funcionarios de resguardo del CICPC, declarando terminada la recepción de pruebas. Seguidamente se el impone del precepto constitucional al acusado contenido en el art 49 ord 5 CRBV y manifiesta no deseo declarara Seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente sus conclusiones quien de seguido expone “ esta representación fiscal haciendo uso de las facultades del art 8 COPP y en base al princio de la buena fe considera que lo procedente en este asunto es soliictar a favor del acusado sentencia absolutoria entrando a considerar lo siguiente acudieron a declarar ante esta sala a los funcionarios actuantes y aprehensores Yordis Atacho y alexis sanchez ambos adscritos a la fuerza armada policial del estado Lara quienes fueron contestes en afirmar que sien practicaron al aprehensión de Jesús Rangel Chacin igualmente manifestaron que la presunta victima de este asunto en el momento que fuera aprehendido el acusado la reconoció utilizando un teléfono celular usando un Arma de fuego para despojarlo lo cual no se puede consumar motivo por el cual fue tentativa de Robo, si bien es cierto los testimonios y de los funcionarios y de la experto del cicpc no fueron suficientes para solicitar la condenatoria y aun cuando esta representación no tiene certeza de su culpabilidad por lo que le favorece al acusado la duda , y por no haberse podido traer a juicio a la victima habiendo permanecido 15 meses hago solicitud de sentencia absolutoria desde esta sala de audiencias. Es tood.- Seguido al defensa privada expone: solicita al tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado en virtud de que con las probanzas existente y evacuadas en ls audiencia anteriores no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia posición que comparte al defensa no queda mas que adherirse a dicha petición y solicitar en virtud de la misma se le ordene la cesación inmediata de la medida privativa como consecuencia directa deliberada desde esta sala. No hay replica por parte del Ministerio Publico. Seguido oidas las conclusiones se declara cerrado el debate se deja constancia que se le pregunta al acusado si desea manifestar algo al respecto manifestando el mismo que no. Oídas las exposiones del ministerio publico y la defensa observa este juzgador que las declaraciones de ambos funcionarios actuantes dan fe solo de la detención de un ciudadano, la experticia practicada un teléfono celular solo informa de la preseca del objeto mencionado, siendo que no existen ningún otro elemento que desvirtúe al presunción de inocencia maxime la imposibilidad a pesar de los reiteradas esfuerzos del tribunal y del misnisterio publico por ubicar a la victima, de que hiciera cato de presencia en esta sala de juicio al no ser escuchada la misma no nace ningún elemento que pudiera conducir a la culpabilidad del acusado razón por lo que es enteramente procedente la solicitud hecha por el ministerio publico atendiendo al principio a decir del ministerio publico Indubio pro reo; por lo que este Tribunal de juicio ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BILIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: se Absuelve al ciudadano JESUS RANGEL CHACIN, itular de la cédula de identidad N° 21.295.701, nacido en Barquisimeto, edad 20 años, hijo de Pedro Rangel y Rosaura Chacin, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Universitario, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Sector Sanjon Colorado, Urb. La Estancia Edificio 15, Apto 03, planta baja, frente de una escuela bolivariana. Telf. 0251-2638856. (Previo Traslado del Internado Judicial de Yaracuy) de la comisión del delito de Tentativa de Robo previsto en el art 455 en relación con al 80 ambos del código penal . Segundo: se ordena la libertad plena desde esta sala de audiencias. Tercero: ofíciese a la Comandancia General de la policía del estado Lara y del CICPC a los fines de que elimine cualquier registro policial que presente en relación a esta causa el ciudadano. Cuarto: se exonera de costas procesales al Estado Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y ofíciese al director del Internado Judicial de Yaracuy sobre lo decidido. Es todo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)