REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 12 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-000243
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en las audiencias, celebrada por el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fue la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 10:30 .m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas, así mismo se encuentra presente la victima Franklin Carrillo. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de las acusadas ROXANA DEL VALLE BALCAZAR CORONO, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.827, ISMAR COROMOTO BALCAZAR CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.926.836 y VIVIANA YOSELIN BALCAZAR CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.926.835, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVDA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 218 en concordancia con el articulo 471 “A” y el articulo 416 respectivamente del Código Penal. Solicita la respectiva condena de las mismas por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica y expone: La defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar por la anterior defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ciudadano Franklin Eduardo Carrillo C.I.: 17.013.586. De profesión funcionario Policial del Estado Lara, Actualmente en la comisaría Almarríera, con 6 años, residenciado en esta ciudad y expone: Ese día fuimos comisionados por la central de la comisaría la mata, a prestar la colaboración a una ciudadana, observamos a las ciudadanos en medio de la calle con una caja de cerveza y consumiendo alcohol, estaban esperando a la prima de la ciudadana que hizo la denuncia, andábamos en una hilux, la ciudadana que llamo nos pide el favor de sacar a la prima y nosotros le dijimos que íbamos a colaborar, cuando la montamos las ciudadanas delgadas se montaron en la camioneta por el lado del conductor y halaron el volante de la misma y por el otro lado la señora robusta y comienza a golpear a la señora que iba en el medio y obvio me golpea a mi y me rompe los lentes correctivos, mi compañero hizo marcha atrás para evadirlas y es donde se monta la señora robusta hasta el cajón arrancamos hasta la comisaría la mata con ella en el cajón, venía diciendo palabras obscenas, a lo que la señora se baja en la comisaría la mata, la ciudadana que estábamos custodiando sale corriendo a se mete en un cuarto y ella se baja del cajón y la sigue eso fue corriendo al momento llegaron las otras dos de manera muy rápida y la siguen, en ese momento fue cuando las detuvimos y ellas opusieron resistencia. Posteriormente en el examen medico hecha a las ciudadana quien es victima estaba con 36 meses de embarazo cosa que totalmente es falso. A Preguntas del Fiscal: Estuvo mi compañero y mi persona, era el copiloto, eso era en la acacias creo que la calle 6, la casa estaba a mano derecha, y una señora salio y nos hizo señas que ellas no estaba llamando y nos dijo que a la prima la estaban amenazando las señoras, nos dijo que si podíamos sacarla y llevarla a una parada porque temía que le hicieron daño, ellas estaban a 8 metros en medio de la calle con una caja de cerveza, cuando la prima ingresa a la unidad, las delgadas entran a la camioneta y halan el volante hacia mano izquierda y supuestamente había un niño que supuestamente pudo ser atropellado, había iluminación, las dos se metieron y neutralizaron a mi compañero, la otra señora robusta me dañaron los lentes y me golpearon el brazo derecho la señora de azul Roxana del Valle Baltasar, cada una de ellas tenia botellas en la mano, ahí esta la prueba en el ambulatorio en el cual se dice que ellas tenían un estado etílico avanzado, primera vez que las veo hasta horita que las veo, la central nos comiso porque ya había recibido varias llamadas, la ciudadana robusta se monto en el cajón. A preguntas de la Defensa: Reexaminaron el 15 día siguiente el procedimiento, fui examinado en la primer piso de este edificio, la lesión que me produjo fue en la brazo derecho, de verdad no se si fue con la mano o con otro cosa, me imagino que eso fue en el forcejeo, ese día José Pinto no lo conocía, lo conocí fue en la noche cuando el fue a buscar a su novia, y me entere que el le partieron el parabrisas de su carro, la ciudadana que nos llamo es la prima de la señora a quien agredieron, la ciudadana agredida se llama Maryori, el escribiente de la comisaría fue el que tomo nota de la otra prima, a ellas dos le tomaron entrevistas ese día, Carlos Yépez distinguido era quien iba manejando yo iba de auxiliar, en el sitio nos llevamos a la ciudadana Maryori pensábamos llevarla a una parada, en vista de que salimos lesionados tuvimos que hacer el procedimiento, Maryori se monta en la anidad para prestarle la colaboración, las ciudadanas delgadas se montaron por el lado del conductor y halaron el volante, y la otra se fue por mi lado y nos cayo a golpes, cuando mi compañero retrocede la robusta se monta en el cajón y ahí fue que nosotros fuimos a la comisaría, no me dijeron porque ellas agarraron el volante, no me imagino si nosotros no hubiésemos estado porque si con la presencia de nosotros miren lo que hicieron, lo único que pude escuchar fueron obscenidades, Maryori no nos puedo decir nada porque iba llorando y decía que la sacáramos de ahí, la señora robusta iba agarrada del tubo de la camioneta y con la otra le halaba el pelo, fueron como 15 cuadras desde los hechos hasta la comisaría, íbamos pidiendo apoyo a los funcionarios de la comisaría, para poder hacer el chequeo Yori Gamboa centralista fue la que hizo el chequeo, notros dejamos eso plasmado en un acta, pasamos el procedimiento directamente a la fiscalia para controlarlas fue difícil, ahí fue cuando comenzó todo porque ellas se meten a la comisaría, si ella no se fuese montada en la unidad, tendríamos que escuchar la ciudadana Moryori tendríamos que mandarlo a la fiscalía y proceder después, me dañaron los lentes y bueno, se hizo presente el fiscal 21, estaba el jefe de los servicios, la centralista y el parqueo, la señora robusta cuando salio corriendo en la comisaría me tumbo el radio que tenia en la mano izquierda , en el sitio de los hechos estábamos los 2 funcionarios, las 3 señoritas y la señora maryori, en la comisaría no había gente en la calle, no supe como llegaron las demás en la comisaría, la prima de la señora se encerró en la oficina de denuncias con la intención de resguardas su integridad, el parquero en el momento eque vio los hechos saco unas esposas y como pudimos se las pusimos, las llevamos al calabozo y llamamos a la femenina a los fines de que los revisaras, La centralista se llama Yoly Gambo y el parquero Distinguido Deivis Aponte y Distinguido Carlos Yépez y el jefe de los servicios sargento 1ro no re cuerdo el nombre y mi persona, no se el nombre del fiscal que llego y nos dijo que notificara a la fiscalía de guardia, no quien lo llamo desconozco, no tenemos alcoholímetro, no las vi con armas, movieron las sillas escritorios pero eso fue muy espontáneo, ellas estaban diciendo groserías, en el transcurso del procedimiento Maryori nos informa que el muchacho que las fue a buscar en la noche era el esposo de la señora robusta, la señora Maryori estaba dentro de la residencia de la prima cuando llegamos. A preguntas del Juez.: A medida que íbamos andando la señora robusta iba montada en el cajón y con una mano se agarraba del tuvo y con la otra le halaba el pelo, esa unidad no tiene vidrios laterales es una Hilux, pero es pequeña. Acto seguido el Tribunal impone a las Acusadas del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día MARTES 22-06-2010 a las 8:30 a.m. Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Jose Aldana. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes UP-SUPRA identificadas. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad y hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa la Recepción de Pruebas. Se incorpora Prueba Documental y se reproduce de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-289 DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2010 PRACTICADA AL CIUDADANO FRANKLIN CARRILLO QUE ARROJO LESIONES DE CARÁCTER LEVE. Seguidamente solicita la palabra la Defensa: La cual manifiesta que se le conceda la palabra a sus defendidas las cuales desean declarar en esta audiencia. Acto Seguido se le impone del Precepto constitucional contenido en el art. 49 Nº 5 de la Constitución, del art. 130 y 131 del COPP, a la acusada ISAMAR COROMOTO BALCAZAR CORONA la cual expone: Yo soy responsable de los hechos que me acusa el Ministerio Publico, y quiero que se termine esto ya. Es todo. Seguidamente se le impone del Precepto constitucional contenido en el art. 49 Nº 5 de la Constitución, del art. 130 y 131 del COPP, a la acusada VIVIANA YOSELYN BALCAZAR CORONA la cual expone: Yo soy responsable de los hechos que me acusa el Ministerio Publico, y quiero que se termine esto ya. Es todo. Y así mismo se le impone del Precepto constitucional contenido en el art. 49 Nº 5 de la Constitución, del art. 130 y 131 del COPP, a la acusada ROXANA DEL VALLE BALCAZAR CORONA la cual expone: Yo soy responsable de los hechos que me acusa el Ministerio Publico, y quiero que se termine esto ya. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: Vista la expresión de voluntad manifestada por mis defendidas esta defensora solicita se proceda a condenarlas de conformidad con las rebajas existentes en el COPP, se deje sin efecto la medida de presentación y se remita la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, así mismo solcito prescindir del resto del cúmulo aprobatorio. Es todo. Se le concede la palabra del Ministerio Publico y expone: Esta representación fiscal esta de acuerdo con lo planteado por la defensa en relación a la prescindencia del acervo probatorio y solicito se imponga la pena ajustada a derecho. Es todo. De conformidad con el Art. 360 del COPP, se declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a las conclusiones a lo que el Ministerio Publico señala que quedo demostrado la responsabilidad penal de las acusadas de autos, dada la confesión realizadas por las mismas libres de coacción y apremio dada la declaración de la victima, el reconocimiento medico forense y la confesión lo que reúne le presupuesto necesario para que se dicte una sentencia condenatoria. Se le concede la palabra a la Defensa para sus conclusiones y la misma manifiesta: Díctese la pena de manera inmediata tomando en cuenta que mis defendidas son menores de 21 años y son primarias. Es todo., se le pregunta a las Acusadas si desea declarar algo antes de que este Tribunal Dicte Sentencia y las mismas manifiestan de manera separada: No tengo nada que decir. Es todo. Se declara cerrado el debate tal como lo prevé el artículo 360 del COPP Oídas las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se revisa la medida cautelar impuestas a las acusadas sustituyendo las misma, por la prevista en el Art. 256 Ordinal 6 del COPP, consistente en prohibición de Acercarse a las Victimas. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana ROXANA DEL VALLE BALCAZAR CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.827, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1988 oficio ama de casa grado de instrucción 9no grado culminado, hijo de Gladis Corona y Guillermo Balcazar, residenciado en final de la calle 6 cruce con calle matadero Nº 11 Las Acacias a una cuadra de la licorería My Father Cabudare- Lara, a cumplir la pena de TRES MESES Y QUIENCE DIAS DE PRISION, PENA ESTA QUE RESULTA DEL SIGUIENTE COMPUTO: El Delito de Lesiones Personales comporta una pena que va entre 3 a 12 meses de Prisión, conforme lo establece el articulo 413 del Código Penal, el termino medio se ubica en 6 meses y 15 días (Art. 37 Ejusdem), visto que la misma es primaria se le rebaja la pena al termino mínimo de 3 meses de Prisión conforme lo establece el art. 74 numeral 4 ibidem. El Delito de Resistencia a la Autoridad comporta una pena que va entre 1 mes a 2 años, el termino medio se ubica en 1 año y 15 días (Art. 37 Ejusdem), tal como lo establece el art. 74 numeral 4 ibidem se le rebaja la pena al termino mínimo de 1 mes, y conforme a lo previsto en el articulo 88 ejusdem se le aplica lo establecido en el mismo siendo la pena de 15 días de prisión. POR LO QUE DEBERA CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: De igual manera este tribunal CONDENA a las ciudadanas ISMAR COROMOTO BALCAZAR CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.926.836, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1990, oficio peluquera, grado de instrucción 2do año de bachillerato sin culminar hija de Gladis Corona y Guillermo Balcazar, residenciado en final de la calle 6 cruce con calle matadero Nº 11 Las Acacias a una cuadra de la licorería My father Cabudare- Lara y VIVIANA YOSELIN BALCAZAR CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 20.926.835, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1991, oficio operadora de runas, grado de instrucción bachiller, Gladis Corona y Guillermo Balcazar, residenciado en final de la calle 6 cruce con calle matadero Nº 11 Las Acacias a una cuadra de la licorería My father Cabudare- Lara, a cumplir la pena de 1 MES DE PRISION QUE RESULTAN DEL SIGUIENTE COMPUTO: El Delito de Resistencia a la Autoridad comporta una pena que va entre 1 mes a 2 años, el termino medio se ubica en 1 año y 15 días (Art. 37 Ejusdem), tal como lo establece el art. 74 numeral 4 ibidem se le rebaja la pena al termino mínimo de 1 mes, POR LO QUE DEBERAN CUMPLIR LA PENA DE UN (1) MES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto una vez fundamentado al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. Es todo
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
SECRETARIO (A)
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