REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-000024
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”


Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes. Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las partes mencionadas up-supra. Hay público presente en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y se le concede la palabra a la Fiscalía 9 del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados GIOVANNY ALBERTO RODRIGUEZ GALLARDO titular de la cédula de identidad Nº 4738291 y JOSÉ GREGORIO URQUIA GIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.742.051 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENEZAS, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y el articulo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos respectivamente. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública y expone: Solito la suspensión del presente juicio a los fines de imponerme de las actuaciones y garantizar el derecho a la defensa a mis representados. Es todo. Oído lo solicitado por la defensa Publica y por cuanto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, este Tribunal acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día MARTES 22-06-2010 a las 11:00 a.m. Siendo las 12:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala José Aldana, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las partes mencionadas up-supra. Hay público presente en la sala. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Como punto previo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien ya impuesta de las actuaciones expone: La defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar por la anterior defensa, es todo. Este Tribunal escuchado al Ministerio Publico y a la Defensa Admite Totalmente la Acusación presentada y los medios de Pruebas ofrecidos. En este estado el juez impone a los acusados del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando cada uno de ellos por separado no querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales de la ciudadana Mary Francys Mendoza Suárez, titular de la C.I.: 14.749.078, de estado civil Soltero, de profesión, domiciliado en esta ciudad la misma expone: Yo tuve una discusión con mi esposo y el se puso bravo y se fue para la calle en una bicicleta en ningún momento ellos me amenazaron a mi me montaron después que llego la policía en una patrulla, cuando íbamos en el camino ellos vieron a mi esposo me llevaron y me dejaron en la comisaría y después se fueron a buscarlo a el y regresaron con la bicicleta de el y después ellos llegaron buscando la bicicleta, ellos no le dijeron nada a los policías solo que devolvieran la bicicleta. A preguntas de la Fiscal: No hubo ninguna denuncia, yo firme y listo lo que los policías me dieron, yo no ley eso, no en ningún momento me quitaron nada. A preguntas de la Defensa: En ese momento el era menor de edad, yo tuve una discusión con mi esposo, cuando llegaron los policías me dijeron vamos a buscarlos yo me monte en una patrulla, siempre tenemos pelas normales, ellos fueron al modulo solamente a buscar la bicicleta, porque yo le dije al policía era de mi esposo y ellos se la llevaron, ellos no viven en la misma casa que yo, cuando llegaron a buscar la bicicleta. El Juez no tiene preguntas. Seguidamente pasa a la sala como funcionario actuante José Gregorio Velásquez Rojas, adscrito a las FAP Lara, como Distinguido, con 8 años de servicio, No esta activo actualmente, Supervisor de una empresa de seguridad previo juramento expone: Ese día estábamos patrullando y nos llamo el servicio del 171 sobre una agresión, fuimos a su casa y nos dijo que si la habían agredido, la llevamos al ambulatorio porque tenia unos rasguños, cuando veníamos de regreso ella nos dice ese que va ahí en esa bicicleta fue quien la agredió, la llevamos a la comandancia y cuando nos devolvimos solo estaba la bicicleta, nos la llevamos y ellos depuse llegaron a la comandancia alterados diciendo que le devolviéramos la bicicleta, los mismos no se quisieron calmar que no pusiéramos la denuncia y agredió. A preguntas de la Fiscalía: Ellos decían que la señora no pusiera la denuncia y solicitaban la bicicleta, no hicieron ninguna acción en contra de los funcionarios, solo gritaron. A Preguntas de la Defensa: La bicicleta estaba tirada ahí en frente de una Lotería sin dueño preguntamos pero nadie dio respuesta por eso no las llevamos. A preguntas del Juez: A mi en particular no me agredió, solo al Sargento. Seguidamente pasa a la sala a declarar el funcionario actuante Gregorio Antonio Rodríguez, funcionario adscrito a la FAP Lara previo juramento expuso: Eso fue en la mañana nos llamaron del 171 que estaba golpeando a una ciudadana, llegamos a su casa la llevamos al ambulatorio y ella vio al ciudadano la llevamos a la comisaría pero cuando volvimos ya no estaba nos llevamos. A Preguntas de la Fiscalía: Ellos no hicieron nada, solo palabras obscenas y amenazantes. A preguntas de la Defensa: No se porque ellos llegaron ahí a la comisaría reclamando y querían que la ciudadana no declarara. El juez no tiene mas preguntas. El juez no tiene preguntas. Seguidamente se da por reproducida el acta policial de Nº 017-01-17 de fecha 6 de enero del año 2007. Acto seguido terminado se declara cerrada la recepción de pruebas y de conformidad con el art. 360 se le concede la palabra a la fiscalía del Ministerio Publico para sus conclusiones: Una vez oídas las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes tanto como la victima testigo, considera esta representación fiscal que se evidencio una actitud agresiva por parte de los acusados al momento de llegar a la comisaría y hacer un reclamo justo o no , por su bicicleta e interceder por el cónyuge de la victima para que no denunciara por la discusión que tuvieron, no es menos cierto que esta conducta no puede ser subsumida en el tipo penal previsto en el art. 218 del código penal, es criterio de esta representación fiscal, que es una conducta propia de cualquier persona en un estado de molestia por la actuación policial, vociferar alguna palabra obscena y es deber de todos los funcionarios públicos tener la tolerancia necesaria para efectuar el cumplimiento de su deber, por lo que no se configura el delito de resistencia a la autoridad, ya que no hay amenazas ni violencias hacia los funcionarios para impedir el cumplimiento de su deber, en relación al delito de amenazas no hay ningún elemento que sustente seriamente una sentencia condenatoria por ese tipo penal, por lo que es mi deber haciendo uso de las atribuciones que me confiere el COPP, solicitar una sentencia absolutoria a favor de mis acusados. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa para sus concusiones: No opongo a la solicitud fiscal por cuanto no hay ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, y solo realizo un llamado para que los funcionarios policiales no sigan aprehendiendo personas por resistencia a la autoridad cuando les parece que los ciudadanos han sido groseros con ellos. De conformidad con lo establecido en el Articulo 360 ejusdem, se declara cerrado el debate. Los acusados no desean declarar nada antes de dictar sentencia, ni la victima tampoco. Oídas las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara INCULPABLE a los acusados GIOVANNY ALBERTO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, de 55 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4738291, nacido el 13-10-1954, nacido en Barquisimeto, hijo de Maria Gallardo José Rodríguez, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 5 grado, domiciliado en la calle 54 con carrera 4 Brisa del Aeropuerto, casa N° 6 , teléfono 0251-4419503 y JOSÉ GREGORIO URQUIA GIMENEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.742.051, nacido el 15-051974, nacido en Puerto Cabello, hijo de Zaida Jiménez y Elis Urquia, profesión u oficio Litografo, grado de instrucción 6 grado, domiciliado en la calle 53 y 55 con carrera 2 Brisa del Aeropuerto, casa S/N , teléfono 0251-4414416. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto una vez fundamentado al archivo en la oportunidad correspondiente. Es todo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

ABOG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ SEXTO DE JUICIO



SECRETARIO (A)