REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-008238
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 12:30 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 06-01 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Como punto previo el acusado Júnior Vizcaya solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal que desea asociar a la defensa a la Defensora Privada abg. Maria Natividad Gomez. De esta manera se juramenta de acuerdo al artículo 139 del COPP a la Defensora Privada abg. Maria Natividad Gomez IPSA: 6.939, la cual jura cumplir fielmente el cargo sobre el cargo sobre el cual a sido asignada. Visto esto impone a los acusados del precepto constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que los mismos responden libremente y sin coacción alguna de manera separada: “No admito los hechos”. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 4º del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. Solicita la respectiva condena de la misma por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada de Yorman Rodríguez y expone: La defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar por la anterior defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada de Júnior Vizcaya y expone: La defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar por la anterior defensa. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Martes 11-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 06-01 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Como punto previo el acusado Yorman Rodríguez asocia a la defensa privada al abg. Wilmer Muñoz IPSA: 23.397, quien es juramentado de acuerdo al articulo 39 del COPP. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Prueba Documental por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real e Identificación de Seriales, Signada con el Nº 178-08-09, de fecha 12-09-2009 practicada a un Vehiculo Ford Eco Sport, el cual dio como resultado que todos sus seriales están en estado original. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Martes 19-08-2010 a las 10:00 a.m. Siendo las 10:00 <.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 8-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no comparecieron para el día de hoy Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Martes 25-08-2010 a las 03:00 p.m. Siendo las 3:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 6-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Seguido la Fiscal 4º del M.P. Solicita el derecho de palabra y expone: Una vez realizada llamada telefónica desde esta misma sala a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de hacer comparecer a los funcionarios hechos que resulto infructuoso de igual manera manifiesta haberse trasladado personalmente hasta la residencia de la victima no ubicándola en ese lugar. Dadas estas circunstancias anteriormente señaladas y de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal la posibilidad un cambio en la calificación Jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previsto en el artículo 98 de la ley especial que rige la materia. Se le concede la palabra a la defensa privada Wilmer Muñoz y Maria Gómez: Visto el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico solicitamos se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa. El fiscal no se opone a tal solicitud. Oída las partes este Tribunal de Juicio Nº 6 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad por la de Detención Domiciliaria de conformidad con los artículos 256 numeral 1 y 264 ambos del COPP. SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en el articulo 250 del COPP se anuncia el cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previsto en el artículo 98 de la ley especial que rige la materia. Se le pregunta la Defensa si requiere de tiempo necesario para prepara su defensa la misma manifiestan en forma conjunta que No. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitucional, de igual manera los impone del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “Admito los Hechos, es todo”. Vista la admisión de hechos este Tribunal Prescinde de resto del acervo probatorio. En este estado se le concede la palabra a los Defensores: Solicita se consideren la condición de primario de nuestros defendidos y solicitamos se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de interior y Justicia a los fines de que se remita los antecedentes penales de sus defendidos una vez publicada la sentencia condenatoria. En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos JUNIOR JOSE VIZCAYA RODRIGUEZ cédula de identidad Nº V- 24162369, nacido en Valencia, nació el 25-12-90, de 18 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante , hijo de Melvis Violeta Vizcaya y padre desconocido, residenciado Final Cerro El Tostao, El Paraíso calle J, Casa Nº 8, teléfono 0414-5191073 y YORMAN JOSE RODRIGUEZ PERALTA cédula de identidad Nº V- 19.165.617 nacido en Barquisimeto, nació el 22-04-87, de 22 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante en la Universidad Yacambú, hijo de Yocelin Peralta y Omar Rodríguez, residenciado en Cabudare, Urbanización El Trigal Transversal 4, Nº de casa 17D10, diagonal al frigorífico. Teléfono 0251-2633805. a cumplir la pena de un (1) año y (6) meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal por ser responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena esta que resulta el siguiente computo: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO contempla una pena que va entre 3 y 5 años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal el término medio se ubica en 4 años, dado que los mismos son primarios se les rebaja la pena al termino mínimo de 3 años, visto que los mismos hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la mita a la pena debiendo cumplir en definitiva la pena, de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la ley, SEGUNDO ; una vez fundamentada la presente decisión líbrese oficio a la Dirección de Antecedentes Penales de la ciudad de Caracas líbrese boleta de arresto domiciliario, líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental participando sobre la presente decisión, Ofíciese el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales participándole que deberá practicar el Traslado y la Supervisión de la respectiva medida, la presente decisión se fundamentará por auto separado en el tiempo legal correspondiste. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
SECRETARIO (A)
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