REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2010-001730.

Barquisimeto, 14 de abril de 2011
Años 200 y 152


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Marisol López.
SECRETARIA: Abg. Griselda Salas.
ACUSADO: Muhamad Ismael Atrache Kiwan.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Marina Berríos.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rubén Villasmil.

Abocada al conocimiento de la presente causa, esta Juzgadora conforme a lo establecido en Sentencia de expediente Nº 00-2655 de fecha 02/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, procede a publicar in extenso el texto de la decisión dictada en fecha 23/09/10 por este despacho judicial mediante la cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se profirió Sentencia Absolutoria a favor del acusado Jonathan Jesús Rojas Campos, tendiente a garantizar el derecho contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.395, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1987, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: calle 1, con carrera 1, San Francisco, casa de la esquina, de color blanco con negro, en la otra esquina esta la chauchera Michelin. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0416-358-65-60.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Yaritza Marina Berríos, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado al celebrarse debate oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio en la causa penal seguida al ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 31 de agosto de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, el Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Yaritza Marina Berríos, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el 21-03-2010 el imputado es aprehendido aproximadamente a las 12:42 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, observan que el mismo se desplazaba en las inmediaciones de de la calle 1 con carrera 1 del Barrio San Francisco, mostrando una actitud evasiva a la comisión actuante que dio lugar a que se le diese voz de alto, y al practicársele conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, se le incautó en el interior de su vestimenta un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, marca Walter, calibre 765 mm, serial 255308, en cuyo interior se localizó un cargador con tres cartuchos calibre 765 mm sin percutir.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público Abogado Rubén Villasmil, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Público que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas de naturaleza documental se procedió a su incorporación por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, a saber:

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-0320-10, suscrita el 29-04-2010 practicada por el experto Raymundo Castañeda, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 7-65 MM, serial 255308.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas de naturaleza testifical, a saber:

• Navarro Darvi Segundo de C.I. 13.199.713., funcionario adscrito a la FAP como distinguido en la Comisaría 15, con 8 años de servicio previo juramento expone: Reconozco mí firma en el acta policial, eso fue a las 12:42 estábamos de patrullaje en el sector San Francisco, cruzamos en la carrera 1 con calle 1 de san francisco notamos a un ciudadanos que se puso demasiado nervioso al ver la presencia policial se le da la voz de alto y se le revisa encontrándosele un arma de fuego se le leyeron sus derechos y se procedió llevárselo a la comisaría de Andrés Eloy Blanco. Es todo. A preguntas de la Fiscal: Actuamos dos funcionarios, estábamos en la patrulla 1094, yo era el conductor de la unidad eso fue como a los 12:42 AM, cuando nosotros cruzamos esa persona que vimos se puso muy nerviosa le dimos la voz de alto y le dijimos que iba ser objeto de revisión donde se le incauto un rama de fuego, era una pistola calibre 765, en ese momento el muchacho nos dijo que portaba ese armamento porque era algo de herencia. A preguntas de la Defensa: Yo estaba de conductor nos bajamos, yo me puse por el frente de la patrulla y mi compañero lo reviso colocamos en la patrulla para revisarlo, lo revisa el Cabo I José Álvarez, por la hora eran las 12:42 AM en esa zona no se visualizo personas habían casas alrededor pero estaba oscuro, no llamamos a las casas porque a esa hora la gente no iba a salir, le incautamos un arma de fuego tipo pistola con cargador, tenia 3 cartuchos, el cabo I es quien le lee los derechos y de ahí depuse que lo agarramos lo llevamos a la comisaría.
• Álvarez Pérez José Manuel de C.I. 11.277.118., funcionario adscrito a la FAP como Cabo I en la Comisaría Nº 30 zona 3 Cabudare, servicio previo juramento expone: Reconozco mí firma en el acta policial, eso fue el 21-04-2010, nos encontrábamos de patrullaje en la carrera 1 calle 1, donde notamos que un ciudadano se noto un poco nervioso donde para y continua la marcha, le dimos la voz de alto, por la hora de la noche nadie quiso servir como testigo, le dijimos que nos mostrara sus cosas no encontrándose nada de interés criminalistico, se le leyó sus derechos y se le dijo que iba ser objeto de una revisión corporal encontrándosele un arma tipo pistola, se le leyó sus derechos y se le procedió a detener llevándolo al ambulatorio para su chequeo medico, y luego llevado hasta la comisaría 30 de Andrés E. Blanco. A preguntas de la Fiscal: El conductor de la unidad y mi persona fuimos lo que hicimos ese procedimiento, el único detenido fue el joven, esa arma era una Walter PPK calibre 765, el muchacho nos dijo que no tenia porte y que eso era de una herencia familiar, la revisión del ciudadano la realice yo mismo en el mismo lugar. A preguntas de la Defensa: En el sector de San Francisco es una zona crítica cuando uno busca testigos no los va encontrar a esa hora 12:45 AM, la gente cierra la ventanas, nosotros no podemos retirarnos mucho de la escena porque no sabemos que pueda hacer la persona que estamos deteniendo es decir tenemos que resguardar a la persona, antes de revisarlo tratamos de buscar personas pero no se pudo lograr, no habían testigos, no tocamos las puertas de alguna de esas casas para que sirvieran como testigo, si yo se que esos procedimientos se tienen que realizar con un testigo, en esa cuadra no había persona alguna.
• Raymundo Antonio Castañeda Mendoza de C.I.: 15.093.192, funcionario adscrito al CICPC como agente, en el área de Balística, con 5 años de servicio, previo juramento expone: Reconoce como suya la firma y ratifica experticia de Reconocimiento Técnico de Arma de Fuego Nº 9700-127-UBIC-0320-10 de fecha 29-04-2010, donde se concluye que el arma se encuentra buen estado, se puede causar lesión o incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. La fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Estoy adscrito al área de balística, después se hacerle las experticias correspondientes al arma se devuelve a la comisión portadora de la misma, esa cadena de custodia del arma tiene entrada y salida del departamento de balísticas, las experticia primero pasa al área física que es la que se encarga de tomar las huellas del arma de fuego y luego pasa al departamento de balística.


En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IV del Ministerio Público señaló que siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones para esta representación fiscal y una vez escuchado las testimoniales de los funcionarios actuantes donde ratificaron el procedimiento efectuado donde incautaron al acusado un arma de fuego previa revisión correspondiente, así mismo el experto ratifico experticia del arma de fuego, no existieron testigos pero debemos entender la orean que ocurrieron los hechos lo que se le hizo imposible a los funcionarios ya que no habían personas alrededor por lo que solicito que el tribunal tome en consideración, ciertamente los funcionarios policiales deben seguir las reglas del procedimiento pero las personas no prestan la colaboración debida, hubiese sido importante para esta fiscalia escuchar la versión del acusado pero el ministerio publico respeta su derecho de no declarar, es por ello que esta fiscalia solicita una sentencia Condenatoria en contra del acusado Muhamad Ismael Atrache por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que el : La fiscalia cree importante la declaración de mi representado pero el mismo tiene derecho constitucional para no declarar, un proceso nuevo de fecha 25-03-2010 a las 12:45 de la noche, difícilmente puede un funcionario encontrar testigos a esa hora pero necesariamente todo acto publico nenecita de testigos, perfectamente el ministerio publico pudo mandar a realizar en su oportunidad una reactivación de huellas dactilares para ver si efectivamente esa arma era de el, cuando esta defensa revisa este expediente no ha sido vista la respectiva cadena de custodia, es por ello que por estas faltas de prueba y la insuficiencia del testimonio de los funcionarios es por lo que solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi representado.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaba rendir declaración.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.395, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se ordena su libertad plena desde esta sala de audiencias.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Muhamad Ismael Atrache Kiwan, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 11:00 a.m. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.



ABOG. MARISOL LÓPEZ

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.